REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.511 -


PARTE QUERELLANTE: ARMANDO RAFAEL LAYA MACHADO, con Cédula de Identidad Nro. V-3.801.646.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.159.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL





BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante, el abogado Jesús Edmundo Hernández González, contra la declaración de título supletorio suficiente para asegurar la posesión, de fecha 11 de enero del 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el presunto agraviado su pretensión en los siguientes hechos:
1 Que intentaba acción de amparo constitucional contra la resolución emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente S05-074, en relación con una declaratoria de título supletorio suficiente de propiedad a favor de la ciudadana Elisa Marina Mijares Materán, sobre unas bienhechurías de una casa constante de dos plantas, construidas sobre un terreno de propiedad desconocida.
2 Que las bienhechurías se encuentran ubicadas en el Barrio Campo Rico, Alto de Lebrun, Callejón Nº 20, casa Nº 88, parcela 512, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
3 Que tuvo una convivencia de hecho durante quince años con la ciudadana Elisa Marina Mijares Materán, y durante ese tiempo y entre los años 1980-1985, construyeron para él, a sus propias expensas, la casa cuyo título supletorio obtuvo para sí la mencionada ciudadana.
4 Que solo la ciudadana Elisa Mijares poseía la casa, ya que debió abandonar a dicha persona, por imposibilidad de mantener una convivencia pacífica con ella, pero sin renunciar a su derecho de propiedad sobre el inmueble, aunque no tenía un título supletorio, sí era su legítimo dueño por haberla construido para él los ciudadanos José Rafael Hernández y Jesús Antonio Machado Salón, como constaba en declaración jurada.
5 Que en fecha 2 de marzo del 2006, obtuvo igualmente un título supletorio de propiedad sobre la misma casa.
6 Que la ciudadana Mijares se adelantó por meses a hacer su título supletorio sobre la mencionada vivienda.
7 Que ante la posibilidad de ver enervado su derecho de propiedad sobre el referido inmueble accionaba en amparo contra la resolución judicial, habida cuenta de que es un procedimiento de la jurisdicción voluntaria, que deja a salvo derechos de terceros, que no tiene apelación.

DENUNCIÓ:
Como violadas, las normas constitucionales de:
1 El derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, por ser propietario de las mencionadas bienhechurías.
2 El derecho al debido proceso, artículo 49, ordinal 8º de la Constitución Nacional, por que le asiste el derecho a que se le repare la situación jurídica lesionada por error judicial.
3 Inobservancia sustancial de las normas procesales, artículo 255 de la Constitución Nacional en su última parte, porque el juez no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.


SOLICITÓ:
1 Que sea declarada con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida anulando la resolución del agraviante

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Antes de decidir, esta Superioridad considera conveniente hacer un breve análisis sobre lo que representa procesalmente la acción de amparo constitucional y la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, a tal efecto, se hará un breve análisis de ella, de la manera siguiente:

La Acción de Amparo Constitucional es una Acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina, siendo una de sus exponentes la profesora Ildelgard Rondon de Sansó, la cual explica que: “…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación a la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
…La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional, -como es el caso de autos- y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in ilimine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”

Este criterio ha sido sustentado de manera pacifica y reiterada por la jurisprudencia y por tanto, este Juzgador comparte este criterio, pues de acuerdo a lo que se observa en el escrito y recaudos que se presentan con el ejercicio de la presente acción de amparo, la pretensión del accionante está encaminada a obtener, en primer lugar la declaratoria de nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarado en fecha 11 de enero del 2006, a nombre de Elisa Marina Mijares Materán, cursante a los folios 18 y 19 de las actas procesales, en este sentido, en aras de esclarecer el presente asunto, es necesario citar sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la que se expresó:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó:
“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”

De modo pues que, tal como se señala en las decisiones parcialmente copiadas, los Título Supletorios, son simple justificativos, que ni siquiera requieren ser impugnados, sino que simplemente por el hecho de intervenir en su confección un funcionario público, como lo es el juez, constituyen una mera presunción de certeza, pero sus dichos pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario, en la vía ordinaria o de orden legal, y en vista de esto, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el objeto de la presente acción de amparo es la protección de derechos constitucionales, y en este caso se ventilan pretensiones de estricta naturaleza legal, surgidas a partir de relaciones entre particulares, donde el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de emanar de un funcionario público, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por tanto no se ha lesionado el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, denunciado por el querellante.

Así mismo, con respecto al artículo 49, 0rdinal 8º y al artículo 255, último aparte, como ha quedado sentado por la jurisprudencia, que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 937, donde los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión, siendo esto así, no se evidencia la lesión de las normas constitucionales alegadas por el presunto agraviado. Por tanto, no es la vía del amparo la idónea, para solucionar situaciones de orden legal, como se pretende con la presente solicitud, teniendo el querellante otras vías eficaces, expeditas y directas para remediar su pretensión, y restablecer cualquier situación legal infringida, ya que el Legislador estableció tales soluciones por considerarlas vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, y un razonamiento contrario a lo expuesto conduciría a avalar que se recurra al Amparo, ante cualquier acto u omisión procesal que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

En conclusión, considera este sentenciador, que existiendo otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de Amparo Constitucional, y en vista de que el accionante en amparo disponía de una vía procesal contra la decisión de Primera Instancia, es por lo que, resulta forzoso, en base al Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la presente acción de Amparo inadmisible in Limine Litis. Por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Así se decide.

Por lo expuesto anteriormente, este juzgador constata en autos que no hubo violación de los Derechos Constitucionales invocados y resguardando el principio de economía procesal este Tribunal declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes explanados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por Armando Laya Machado, a través de su apoderado judicial, el abogado Jesús Edmundo Hernández González, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero del 2006. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Publíquese y Regístrese, déjese Copia del presente fallo por Secretaría.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez,

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Dr. Manuel Puerta González.

La Secretaria


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Abg. Mey-Ling Charinga de G.


En esta misma fecha, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


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Abg. Mey-Ling Charinga de G.










Exp. 511
MPG/MCHG/am.