REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXP Nº 528
JUEZ INHIBIDO: DRA. ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNÁNDEZ, en su carácter de juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por Mayder Aponte C.A contra Inversiones Masparros

Vistos estos autos.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. Angelina Margarita García en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Mayder Aponte C.A contra Inversiones Masparros S.A y Oficinas Valdes Cadenas S.A
Recibidos los autos, este Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2006, se avoca al conocimiento de la causa y se fijó oportunidad para decidir, lo cual hace previa las siguientes consideraciones.
En el caso que nos ocupa, en fecha 25 de Julio del 2006, la Dra. Angelina Margarita García Hernández en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo del presente juicio explanando las razones siguientes:
“.. Habiéndoseme dado cuenta en el día de hoy por la Secretaria Accidental del despacho de la recepción de expediente distinguido con el número 20748 de la nomenclatura interna de las causas levadas ante este Juzgado contentivo de la demanda intentada por la sociedad de comercio Mayder Aponte C.A en contra de las sociedades de comercio Inversiones Masparro C.A y Oficina Técnica Valdes Cadenas., proveniente dicho expediente a su vez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de sentencia dictada por el antes referido despacho, en donde el mismo estableció lo siguiente: “... ( omissis)... En virtud de esta declaratoria, se repone el presente juicio al estado de que el juzgado a quo cite al abogado Nelxandro Roman Sánchez como defensor ad-litem de la co-demandada Otevalca Oriente S.A... ( 0missi) Se declara Nulo todo lo actuado en sede de primera instancia a partir del 6 de septiembre de 2004 exclusive, fecha en la cual el doctor Nelxandro Roman Sánchez aceptó el cargo como defensor judicial ... ( omissis ) ... Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2005 por el abogado Luis Bouquet León en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Masparro S.A contra la decisión dictada en la presente causa el 21 de noviembre de 2005,por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ...”.Como quiera , que en fecha 21 de noviembre de 2005 quien suscribe la presente acta, profirió sentencia definitiva en el expediente distinguido con el Nº 20748, habiendo declarado la confesión ficta de la demandada Inversiones Masparro S.A., encontrándome en consecuencia, incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , pues, esta juez emitió opinión al fondo de lo debatido al declarar entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada ,encontrándose como antes dije inmersa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, procedo de manera inmediata a inhibirme del conocimiento de la presente causa ... ”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Los funcionarios judiciales, sea ordinarios accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:”
... “Ord 15°.Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa “.

El Tribunal para decidir observa:

La institución de la inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado juez, sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva ya con las partes, ya con el objeto de la misma, garantizando de esa manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa.
Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso ( Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p. 292 ).

En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que en fecha 21 de noviembre del 2005, la Dra. Angelina Margarita García Hernández dicto sentencia definitiva en el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara la Empresa Mercantil Mayder Aponte C.A contra la Sociedad Mercantil Inversiones Masparro S.A. Que contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 12 de septiembre del 2005 por el abogado Luis Bouquet León. Que por el ejercicio del referido recurso de apelación las actas pasaron al conocimiento del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien dicto sentencia definitiva el 08 de junio del 2005 cuya dispositiva es del tenor siguiente :
“… 1)Que las demandadas en esta causa son las sociedades Mercantiles Inversiones Masparro S.A y Otevalca Oriente S.A antes identificadas.2) En virtud de esta declaratoria, se REPONE el presente juicio al estado de que el juzgado a- quo cite al abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ como defensor ad litem de la co-demandada OTEVALCA ORIENTE S.A., para que conteste la demanda en el plazo de veinte días de despacho contado a partir de cuando conste en el expediente su citación, quedando entendido que por cuanto la co-demandada INVERSIONES MASPARRO S.A esta en derecho, se torna innecesaria su citación. 3) Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia a partir del 6 de septiembre de 2004 exclusive, fecha en la cual el doctor NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente, con exclusión obviamente de la diligencia de apelación de 12 de diciembre de 2005 suscrita por el abogado LUIS BOUQUET LEÓN , del auto que la oyó, del oficio de remisión del expediente al Superior Distribuidor y de lo actuado en sede de Segunda Instancia.4) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2005 por el abogado LUIS BOUQUET LEÓN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MASPARRO S.A., contra la decisión dictada en la presente causa el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo...”
Ahora bien del estudio pormenorizado observa este juzgador que el Tribunal de alzada dicto sentencia ordenando al a-quo el cumplimiento de determinados actos procesales verificándose de esta forma el principio de la doble instancia consagrado en nuestra legislación procesal, al respecto resulta oportuno analizar el articulo 206 de nuestro Codigo de Procedimiento Civil que establece lo siguiente :
“... Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”

En este sentido ha sido pacifico y reiterado el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria
“… Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente (...) –Sentencia, SCC:11 de Febrero de 1988.” “... Esta norma en forma general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso; pero la regla que realmente obliga al juez de alzada a decretar la reposición de la causa, es el art 208 eiusdem...” –Sentencia SCC, 02 de marzo de 1995. “... El juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero...” .- Sentencia Sala Constitucional, 18 de agosto de 2003.
Igualmente establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“... Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”
De la norma anteriormente transcrita queda clara la intención del legislador cuando establece que el tribunal de Primera Instancia debe cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior al declarar la nulidad de los actos, lo cual concuerda con lo previsto en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil que establece :
“... La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”
En el caso que nos ocupa y de lo anteriormente expuesto resulta evidente que no nos encontramos frente a un caso de incompetencia subjetiva tal y como lo expresa la juez inhibida en el acta que suscribe en fecha 25 de julio del 2006, por el contrario solo debe la juez dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior que conoció en alzada del recurso de apelación que ejerciera el abogado Luis Bouquet León contra la sentencia de primera instancia; en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada en alzada y no proceder a separarse del conocimiento de la causa mediante la figura de la inhibición , en tal sentido, a los fines de garantizar a las parte la seguridad jurídica y el principio de la doble instancia, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la presente inhibición y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Angelina Margarita García Hernández Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Juzgado correspondiente.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, (09) nueve de agosto del dos mil seis. Años l 96º y l47º
El Juez .

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Dr. Manuel Puerta González.
La Secretaria
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Abg.Mey-Ling Charinga
En la misma fecha previo anuncio de Ley se registró y publicó la
anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
La Secretaria

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Abg. Mey-Ling Charinga






MPG/TM
EXP Nº 528