REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE: Ciudadanos MAIRA MARGOT SIMOES y JONATHAN MARCOS SIMOES SIMOES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718.
JUEZ RECUSADO: LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
ACCIÓN: RECUSACIÓN
MOTIVO: ACLARATORIA DE LA DECISIÓN QUE DICTÓ ESTE TRIBUNAL EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2006, SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE.
EXPEDIENTE N°. 9423
I
Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2006, por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, supra-identificado, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de agosto del corriente año, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ampliara la referida sentencia, respecto a la valoración procesal de instrumento público, promovida en fecha (2) de agosto de 2006, aplicando los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, así como aplicando los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagra en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Tales ampliaciones o reformas, deben ser solicitadas por la parte interesada en el mismo día de publicación de la sentencia o al siguiente, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Vista lo antes explanado, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de ampliación planteada por la representación judicial de la parte recusante, observa que la representación de la recusante fundamenta su solicitud en la falta - según su dicho - de valoración de los instrumentos públicos promovidos por la referida parte, como pruebas para la presente recusación.
Ahora bien, como contraposición a antes lo señalado, se desprende que en la parte motiva del fallo, fueron analizadas las pruebas promovidas, tal y como se desprende del texto de la mencionada motiva.
En consecuencia, visto que la ampliación no llena los requisitos de procedencia establecidos en el artìculo 252 del Còdigo de Procedimiento Civil, pareciera que lo que se pretende por intermedio de solicitud en cuestiòn, es la modificación de la dispositiva del fallo ya dictado, lo cual va contra de lo que consagrò el Legislador en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la solicitud de aclaratoria es improcedente la ampliación solicitada. Así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara: Sin Lugar, la solicitud de Ampliación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recusante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
RICHARS MATA
En esta misma fecha siendo las (2:30 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión de aclaratoria, en el expediente N°. 9423.
EL SECRETARIO,
RICHARS MATA
EXP. N°. 9423
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