PARTE ACCIONANTE: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de enerote 1956.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 15.440.

PARTE ACCIONADA: CARLOS A. SEVILLANO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.816.475, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.343, actuando en su propio nombre.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES - Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.

EXPEDIENTE: 9363

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 24 de abril de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la alegación de cumplimiento cabal argüida por el demandado, de igual manera se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se fijó un lapso de 08 días para tal. Se condenó en costas al demandado conforme al artículo 271 ibidem.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano abogado CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado A quo oyó la Apelación en un solo efecto devolutivo. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 19 de enero de 2006, la parte demandada mediante diligencia argumentó que la apelación no se debió haber oído a un solo efecto, sino en ambos. Y solicitó que la apelación sea oída en ambos efectos.
En auto de fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado a quo ratificó el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005 en donde se oyó la apelación en un solo efecto.
En diligencia de fecha 31 de enero de 2006 suscrita por el apoderado de la parte actora, se explanaron las siguientes peticiones: a) que a la mayor brevedad posible se le haga entrega a su representado del cheque de gerencia del Banco de Venezuela a nombre del Banco Exterior de fecha 10 de noviembre de 2005 por un monto de Dos millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta Bolívares con cero céntimos, pago que realizó el demandado extemporáneamente y posteriormente a la decisión dictada por el Tribunal de la causa. b) se reservó el derecho para reclamar judicialmente el pago de honorarios profesionales o costas y los gastos judiciales, c) solicitó remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que conociera de la apelación.

En diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, el demandado solicitó copias certificadas de todo el expediente a los fines de recurrir de hecho en el Juzgado Superior. En fecha 02 de marzo de 2006, el Juzgado a quo ordenó la elaboración de las copias certificadas.
En fecha 16 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Que en ninguna de las fechas en las cuales el demandado se comprometió a cancelar las cantidades ofrecidas por él, se efectuaron los pagos, incumpliendo evidentemente la transacción propuesta por el demandado CARLOS A. SEVILLANO ROJAS. Que sólo fue en fecha 25 de enero de 2005, que el demandado consignó dos (02) cheques, cada uno por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.886.020,00), lo que hizo un total de siete millones setecientos sesenta y dos mil cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 7.772.040,00), en consecuencia procedió la parte actora a retirar el monto mencionado, mediante diligencia consignada en fecha 07 de julio de 2005 y dicho monto fue amortizado al capital de diez millones trescientos sesenta y dos mil setecientos diecinueve Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 10.362.719,73), cuyo pago se exigió en este juicio, restando un saldo por pagar de dos millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta Bolívares sin céntimos (Bs. 2.590.680,00), cantidad ofrecida por el demandado en el literal a) de su escrito de transacción y los intereses cuyo pago ofreció en el literal c) de dicho escrito de transacción.
2. Que los intereses alcanzan un monto de diez millones quinientos noventa y un mil novecientos sesenta y siete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.591.967,64).
3. Solicitaron se ratifique los pagos ordenados mediante la ejecución voluntaria establecida por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada.
En fecha 16 de mayo de 2006, la parte demandada, consignó mediante diligencia, escrito de informes, mediante la cual alegó lo siguiente:
1. Sostiene que pagó a la demandante en el mismo acto de celebración del convenimiento o transacción homologada el remanente que quedaba por cancelar de Bolívares dos millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta (Bs. 2.590.680,00).
2. Adujo que de un examen de la transacción homologada se deriva que no existía para el momento que surgió la incidencia otra suma líquida, por cuanto en la transacción homologada, no se estableció el monto de los intereses ni de las costas, incluyendo los honorarios del abogado. Que es manifiestamente imposible el cumplimiento voluntario del pago de las sumas no determinadas o líquidas, debiendo procederse antes de decretar la ejecución voluntaria, a liquidar las sumas objeto de la autoridad de cosa juzgada.
En fecha 02 de junio de 2006, el apoderado actor, estando dentro del lapso previsto por la Ley, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
1. Que en efecto el Tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia apelada el día 14 de octubre de 2004, estableciendo que el demandado quedaba por pagar por concepto de capital la suma de dos millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 2.590.680,00), correspondiente a la primera cuota de capital referida en el escrito de transacción que el demandado voluntariamente consignó, como el lo señala en sus escritos incluyendo el de informes a los cuales se hacen estas observaciones.
2. Que el demandado, en la transacción homologada por el Juzgado a quo declaró que cancelaría los intereses de financiamiento y de mora en seis (06) cuotas y a tales efectos, esta representación consignó escrito con monto claro y preciso de los intereses que adeudaba el demandado, monto este por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS desde el 16 de marzo de 2003 hasta el día 06 de junio de 2005.
En fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia en este proceso para dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha.


CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa que la Transacción, según el articulo 1.713 del Código Civil Venezolano es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así pues, toda transacción presupone:

2. la finalidad de precaver o poner fin al litigio
3. concesiones reciprocas
Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Con respecto a este punto, consta en autos que la parte demandada consignó un escrito en donde aceptó y pautó formas de pago del capital e intereses que le adeuda al demandante, haciéndolo de la siguiente manera: una cuota por la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.590.680,00), dos cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.886.020,00). De igual manera se comprometió a pagar en seis (06) cuotas iguales y consecutivas el monto total de los intereses de financiamiento y de los intereses de mora
De igual manera, consta en autos que la parte demandada pagó dos (02) cuotas de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES (bs. 3.886.020,00), cumpliendo sólo en parte la transacción homologada en fecha 14 de octubre de 2004, puesto que no pagó la primera de las cuotas a la que se había comprometido, por un monto de Dos Millones Quinientos Noventa Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.590.680,00).
En el caso bajo análisis, alega el demandante, Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, que el ciudadano CARLOS SEVILLANO no cumplió su obligación de pago de las sumas mencionadas con anterioridad, en consecuencia le corresponde al accionado, ante esta alzada comprobar que si cumplió con sus obligaciones de pago del capital adeudado a la entidad financiera mencionada.
En tal sentido y vistos los autos, no existe probanza alguna en donde conste que el demandado haya cancelado dicho monto de Bolívares Dos Millones Quinientos Noventa Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.590.680,00) en el momento que el mismo estableció para ello. El Juzgado A quo, en concordancia con lo anteriormente explanado, invocó el artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, de los informes de la parte actora presentados ante esta Alzada se desprende que el demandado no consignó ni pagó a nadie la primera cuota a la que se había comprometido a pagar en el convenimiento, solo se evidencia que en fecha 25 de enero de 2005, el demandado consignó dos (02) cheques, cada uno por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.886.020,00) lo que hizo un total de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.772.040,00). Posteriormente, y en fecha 14 de noviembre de 2005, el demandado consignó un cheque por la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa Mil Seiscientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.590.680,00). En consecuencia, alega el demandante, que el demandado aun adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.591.967,64) por concepto de intereses sobre el capital adeudado. De igual manera solicitan a esta Alzada que se ratifique la Sentencia del A quo, ordenando la ejecución voluntaria.
En los informes presentados ante esta Alzada por la parte demandada y de su escrito de apelación se puede apreciar de la copia simple de cheque número 00493649 de fecha 10 de noviembre de 2005, por el monto de Dos millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta con cero céntimos, que este cheque fue consignado al tribunal de la causa con posterioridad a la sentencia interlocutoria emanada por el mismo de fecha 13 de octubre de 2005, dando así ejecución parcial de lo ordenado en dicha sentencia.
Ahora bien, de la lectura del escrito de transacción consignado por el demandado en donde acepta que le adeuda al Banco Exterior, C.A. cierto capital, también acepta la deuda por intereses de ese capital, y se compromete a cancelarlo en seis (06) cuotas por seis meses consecutivos, obligación que no ha cumplido. En consecuencia, este Sentenciador de Alzada declara al demandado insolvente en el cumplimiento de las señaladas obligaciones, teniendo el mismo que cancelar el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.591.967,64) por concepto de los intereses calculados por el accionante. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, portador de la cédula de identidad 6.816.475, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 86.343., parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de octubre de 2005
3) CONDENA a la parte apelante al pago de costas de esta incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2006. Año 196º y 147º.
El Juez,

Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9363

El Secretario,

Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9363