REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
Años 196° y 147°
Visto el escrito presentado por la abogada MARIEVA YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.660, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Caracas), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el N°. 33, folio 36 Vto. Del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N°. 56, modificado su documento constitutivo-estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo; así como también, por el ciudadano LUIS RUBEN UZCATEGUI LIMA, venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-2.965.623, quien actúa en su propio nombre y como Director General de la firma mercantil MEZZALUNA CAFÉ&BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de septiembre de 19996, bajo el N° 99; Tomo 56-A-5to., debidamente asistido por la abogada KATHERINN URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.478; la primera de los nombrados en su carácter apoderada judicial de la parte actora y los restantes parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, mediante el cual celebraron transacción por ante este Tribunal, solicitando asimismo la homologación de la transacción celebrada; a fin de proveer lo solicitado resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisito sine quanon, que las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo análisis, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra del auto de fecha 3 de junio de 1999; así como también, renuncian al ejercicio del recurso de apelación y eventualmente al de casación, contra el auto que homologue la transacción celebrada el 7 de agosto de 2006.-
Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la autocomposición procesal.
No obstante a lo anterior, este Tribunal a fin de homologar la transacción celebrada, debe verificar la facultad expresa del representante del actor para transigir, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, consta de los autos copia certificada de documento poder conferido por el ciudadano Rafael Álvarez Villanueva, actuando en su carácter de representante judicial del Banco Caracas, C.A., Banco Universal, a los abogados Elio Quintero León, Marieva Yoll y Fidel A. Gutiérrez M., ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador-Caracas, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el N° 55, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, en el cual se evidencia la facultad expresa para transigir y, siendo éste uno de los requisitos exigidos para homologar la transacción celebrada; este Tribunal homologa la referida transacción en los términos expuestos y le confiere a la misma el carácter de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídica señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.-
En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Caracas), y el ciudadano LUIS RUBEN UZCATEGUI LIMA, quien actúa en su propio nombre y como Director General de la firma mercantil MEZZALUNA CAFÉ&BAR, C.A., en los términos expuestos.
En cuanto al pedimento del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble propiedad del ciudadano Luis Rubén Uzcategui Lima, distinguido con el N° 1-G, ubicado en el primer piso, el cual forma parte del Edificio Suites Palace, situado en la urbanización Los Dos Caminos, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el la Avenida Principal de Sebucán; este Tribunal establece, que el Tribunal Competente para el levantamiento de la medida es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Por otra parte, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que ambas partes renunciaron al ejercicio del recurso de casación. Líbrese el correspondiente oficio.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
EXP N° 8098
VJGJ/RM/Marielis
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
AÑOS 196º Y 147º
OFICIO N°. 2006-A-
CIUDADANO:
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente N° 8098, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Caracas), en contra del ciudadano LUIS RUBEN UZCATEGUI LIMA y de la firma mercantil MEZZALUNA CAFÉ&BAR, C.A., en virtud de la transacción celebrada por las partes ante este Tribunal, la cual fue homologada mediante auto de esta misma fecha; constante de una (01) pieza de ciento trece (113) folios útiles.
Remisión que se les hace, en virtud de la transacción celebrada por las partes en fecha 7 de agosto de 2006.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
VJGJ/Marielis
EXP N° 8098
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