PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 236.817 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.168.
PARTE DEMANDADA: CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, SADICA MAMO DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA INES OLIVEIRA DE BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCIA y MARÍA ALICIA ZUÑIGA de DE URIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.919.525, V-6.268.990, V-3.402.985, V-4.086.248, E-82.139.808, V-12.422.211, V-16.117.841, E-81.094.481 y V-13.895.072, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9373
ACCION: COBRO DE BOLIVARES Y SIMULACIÓN
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos reales de hipoteca de primer grado.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar de Cobro de Bolívares y Simulación, interpuesta por el ciudadano Rafael Angel Briceño contra los ciudadanos Carlos Basmagi, Viviana Marcela Velasco de Basmagi, Carlos Morcuende Pulido, Sagrario Garrido de Morcuende, Sadica Mamo de Basmagi, Samir Basmagi, María Ines Oliveira de Basmagi, Enrique Armando De Uria Garcia Y María Alicia Zuñiga de De Uria.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la causa, el Tribunal de Instancia, el 22 de febrero de 2006, se pronunció con respecto a las medidas haciendo las siguientes consideraciones:
“…considera que por cuanto se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de las medidas de Medida (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada, procede a decretarlas sobre los siguientes bienes inmuebles:
…Omissis…
En cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que deben recaer sobre los derechos reales de hipoteca de primer grado constituidas sobre los apartamentos antes descritos, este Juzgado observa:
El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio”…
Ahora bien en el caso de marras este Juzgado considera que con las prohibiciones de enajenar y gravar decretadas en este auto, se otorgan al accionante garantías suficientes para asegurar las resultas del juicio, por lo cual niega las medidas que deben recaer sobre los derechos reales de hipoteca de primer grado constituidas sobre los apartamentos antes descritos, así se establece…”
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, la parte actora apeló del auto antes mencionado.
El 17 de abril de 2006, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas conducentes, al Juzgado Superior distribuidor de turno.
El 08 de junio de 2006, esta alzada, en virtud de corresponderle el conocimiento del presente recurso, dictó auto fijando el lapso de informes.
La parte actora presentó escrito de informes en fecha 26 de junio de 2006, contentivo de cinco (5) folios útiles.
CAPITULO II
MOTIVA
La parte actora, considerando cumplidos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al periculum in mora y el fumus boni iuris, solicitó se decretara:
1) Medidas de prohibición de enajenar y gravar que recayeran sobre los inmuebles propiedad de los deudores principales Carlos Basmagi, Viviana Marcela Velasco de Basmagi, Carlos Morcuende Pulido y Sagrario Garrido de Morcuende, constituidos los mismos por:
1.1) Un apartamento destinado a vivienda, situado en el edificio Residencias María, piso 5, apartamento 5-B de la planta quinta, edificio situado en la intersección de las calles “B” e “I”, parcela No. 1-26-07-06 de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
1.2) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 92, situado en la planta novena del edificio Residencias “Las Rocas”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
1.3) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra PH-C, ubicado en la planta Penthouse de la Torre “B” del Conjunto Residencial “Plaza Mágica”, ubicado en la calle Higuerote, enlace con calle El Vigía, 1º Zona, parcela No. 165-P, siglas catastrales 545-19-07, Urbanización Miranda en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2) Medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos reales de hipoteca de primer grado que ataca a través del juicio de simulación.
En cuanto a esta última solicitud, la parte actora adujo que existe el riesgo de que los demandados continúen y pongan en práctica la estratagema maliciosa de demandar la ejecución de las que considera falsas hipotecas y rematen los inmuebles respectivos.
Así pues, a los fines de un mejor entendimiento del caso que nos ocupa, cabe destacar que hay claramente definidas dos solicitudes, una que versa sobre los bienes inmuebles antes señalados y otra sobre los derechos reales de hipoteca de primer grado constituidas sobre los inmuebles en cuestión.
Así las cosas, el a quo en virtud de las medidas solicitadas, procedió a pronunciarse, analizando los principios rectores contenidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados como 1.1, 1.2 y 1.3, considerando que se cumplían con los extremos concurrentes para la procedencia de estas medidas y en el mismo acto procedió a decretarlas.
Seguidamente con respecto a la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos reales de hipoteca de primer grado constituidas sobre los inmuebles identificados, el a quo se pronunció en el sentido de negar las mismas, aduciendo que con las anteriores medidas decretadas, se le otorgaron al actor garantías suficientes para asegurar las resultas del juicio y fundamentó su pronunciamiento en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la potestad que tiene el Juez de limitar las medidas preventivas, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Por su parte, el actor luego de ejercer recurso de apelación, en el escrito de informes consignado ante esta superioridad, señaló que a la autoridad judicial se le ha planteado el peligro de infructuosidad del derecho reclamado en el cobro de bolívares, partiendo de la eventual y posible circunstancia o contingencia de que la parte demandada, ponga en práctica la ejecución judicial de esas falsas hipotecas y rematen los apartamentos o inmuebles gravados, lo que convertiría la medida de prohibición de enajenar y gravar obtenida, en una medida cautelar totalmente estéril o vacía, por cuanto, si los propietarios de los apartamentos, que son los deudores de las sumas de dinero reclamadas, constituyeron los derechos reales de hipoteca con el objeto de imposibilitar o dificultar el cobro de esas sumas de dinero, aduce, podría ocurrir que ante la demanda intentada por el actor, los que señala como falsos acreedores y deudores hipotecarios se pongan de acuerdo para ejecutar esas garantías simuladas.
Ahora bien, en el presente caso, existe una acumulación de pretensiones, en el sentido de que se demanda por cobro de bolívares y por simulación, y a tales efectos, mal puede el a quo argumentar su decisión de negar las medidas de prohibición de enajenar y gravar en cuanto a los derechos reales de hipoteca de primer grado, por considerar suficientes las ya decretadas, ya que de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que los bienes inmuebles objeto de las medidas decretadas son propiedad de los co-demandados Carlos Basmagi, Viviana Marcela Velasco De Basmagi, Carlos Morcuende Pulido, Sagrario Garrido De Morcuende, a quienes se les demanda el cobro de bolívares producto de los documentos de créditos cedidos al actor.
En vista de lo anterior, quien suscribe el presente fallo, denota que evidentemente hubo un análisis en cuanto al riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo en cuanto a la demanda de cobro de bolívares, no así en cuanto a la simulación que también se demanda y por ende a los co-demandados que a su favor constituyeron las hipotecas objeto del juicio de simulación, ciudadanos Sadica Mamo De Basmagi, Samir Basmagi, María Ines Oliveira De Basmagi, Enrique Armando De Uria Garcia y María Alicia Zuñiga de De Uria, por lo que el a quo, al igual que efectuó el análisis de los principios rectores para el decreto de las medidas indicadas, debió analizar dichos supuestos para emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de las otras medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, tomando en consideración las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, que vale señalar y se fundan sobre la base de que los co-demandados pueden poner en práctica la ejecución judicial de las hipotecas que se reputan como falsas y rematar los apartamentos o inmuebles gravados.
Así las cosas, y por cuanto el a quo erró en el fundamento del porque negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, este Juzgador, con basamento en el texto constitucional, específicamente en lo establecido en el artículo 26 del mismo, el cual garantiza que la justicia sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera oportuno pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida solicitada, sobre la base de los argumentos expuestos en la presente decisión.
Así pues, analizados como han sido los recaudos consignados ante esta superioridad, concatenados los mismos con la petición cautelar, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Por lo que así las cosas, habiendo sido abandonado el criterio de la absoluta discrecionalidad del juez en materia de medidas preventivas, debe quien suscribe, analizar los alegatos esgrimidos por el actor para fundamentar su petición cautelar, y de ese análisis se desprende que el mismo manifiesta que existe un riesgo real y objetivo de que se ejecuten las hipotecas constituidas a favor de los co-demandados ya señalados, es decir, fundamenta la petición cautelar de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos reales de hipoteca de primer grado constituidas sobre los inmuebles anteriormente identificados, en el riesgo manifiesto, posible y razonable de que, para culminar con la estratagema de la presunta simulación, los autores de la misma, es decir, los demandados, ejecuten y rematen los apartamentos sobre los cuales recayó la medida cautelar dictada por el a quo en fecha 22 de febrero del 2006, y es que quien suscribe advierte, que los efectos que el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar pudiese ocasionar, en nada lograría la tutela jurídica esperada por la parte actora, pues si bien, las mencionadas medidas impedirían que los co-demandados ciudadanos Sadica Mamo De Basmagi, Samir Basmagi, María Ines Oliveira De Basmagi, Enrique Armando De Uria Garcia y María Alicia Zuñiga de De Uria, enajenaran o gravaran sus derechos reales de hipoteca de primer grado a favor de otras personas, no impedirían que dichos co-demandados, ejecutasen las hipotecas constituidas a su favor, por lo que a todas luces sería igualmente una medida estéril o ineficaz, resultando inoficioso el decreto de una medida ineficaz para obtener la protección jurídica deseada, por lo que en los términos solicitados deben negarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar pedidas sobre los derechos reales de hipoteca de primer grado sobre los inmuebles arriba identificados y a favor de los co-demandados Sadica Mamo De Basmagi, Samir Basmagi, María Ines Oliveira De Basmagi, Enrique Armando De Uria Garcia y María Alicia Zuñiga de De Uria. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Angel Briceño, en su carácter de parte actora contra el auto de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ratifica con distinta motivación, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/vc.
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