REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7676
PRESUNTA AGRAVIADA: MIRIAM MORILLO DE ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.986.876, en su carácter de Administradora del INSTITUTO EDUCACIONAL VICENTE LECUNA, instituto debidamente inscrito en el Ministerio de Educación en el año 1960, Código de Plantel S 1994 DO 103, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Octava de Caracas, el 12-02-1982, bajo el N° 80, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.282.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRIMERO
En fecha 14-12-2005, este Juzgado Superior recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en providencia del 19-12-2005 se le dio el curso de Ley, ordenándose las notificaciones respectivas; así como se decretó la medida cautelar innominada solicitada.
El 24-01-2006, la Dra. NANCY C. ARAGOZA, Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa.
El 24-03-2006, se libraron los oficios respectivos tanto al Ministerio Público como al Juzgado señalado como agraviante.
En diligencia del 20-04-2006, el apoderado de la agraviada solicitó la práctica de las notificaciones respectivas, solicitud que fue ratificada el 20-06-2006.
En fecha 03-07-2006, la Alguacil de este Despacho da cuenta de su gestión, dejando constancia de las notificaciones practicadas tanto al Ministerio Público como al Juzgado señalado como agraviante.
En diligencia del 25 de los corrientes, el abogado LUIS BELTRAN MENDEZ, apoderado judicial de BERNARDO TORTOLERO GUERRA, se da expresamente por notificado y pide se fije la fecha y hora de la audiencia pública.
El 03-08-2006, fue celebrada la Audiencia Constitucional, en la cual se hicieron presentes los abogados PEDRO BELLO, en su carácter de apoderado de la parte quejosa. Del mismo modo, comparecieron los abogados LUIS MENDEZ Y RENE FARIA C., apoderados del ciudadano BERNARDO TORTOLERO GUERRA, tercero interviniente en la presente acción; así como la Dra. ELIZABETH SUAREZ, Fiscal 85° del Ministerio Público.
SEGUNDO
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, narra la quejosa que el 16-03-2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió por el procedimiento breve la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por el ciudadano BERNARDO TORTOLERO GUERRA. Que en sentencia del 24-08-2004, el citado Juzgado declaró la Confesión Ficta, sin valorar siquiera las defensas previas al fondo opuestas por su apoderado.
Que el 30-08-2004, fue apelada la sentencia, correspondiendo al Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 15-10-2004, confirmó el fallo, devolviendo las actuaciones al a-quo, quien las recibió el 15-11-2004, decretando la ejecución el 19-05-2005, sin previa notificación de las partes, ya que la causa se encontraba paralizada, por haber transcurrido varios meses y tratarse de un juicio breve.
Que violándose tal presupuesto de la ejecución, el 28-06-2005 se decreta la ejecución forzosa y se libra mandamiento de ejecución, sin que se hubiera notificado siquiera de la existencia del proceso a la Procuraduría General de la República, por cuanto en el inmueble funciona el Instituto Educacional Vicente Lecuna, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, instituto de educación media afectado al uso público y a servicio de interés público.
Que la grave omisión por parte del tribunal de la causa, que genera el presente amparo, es la falta de cumplimiento al requisito previsto en los artículos 93, 94, 96 y 97 del Decreto Presidencial N° 1556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado el 13-11-2001, que disponen la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República y suspendiéndose el proceso de pleno derecho. Que tal notificación está consagrada en el artículo 97 ejusdem, donde el Juez, antes de la ejecución, debe notificar a la Procuraduría para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, con orden de suspensión por un lapso de 45 días.
Que la omisión con respecto al cumplimiento de las exigencias previstas en la citada Ley constituye una infracción de la garantía del debido proceso y a su vez, le quebranta su derecho a la defensa, ya que se le cercenó tanto a ella como a la Procuraduría la defensa de sus intereses patrimoniales.
Que tal omisión de notificar a la General de la República violó su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que creó una litis inexistente, que a su vez, hacía incompetente a los jueces que conocieron de la causa para pronunciarse al fondo. Que a fin de restablecer la situación jurídica infringida, solicitó se declare la nulidad absoluta el juicio, que por resolución de contrato de arrendamiento, incoada BERNARDO TORTOLERO en su contra, así como la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República. Solicitó como medida cautelar innominada, que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia del 24-08-2004, dictada por el agraviante, así como del fallo confirmatorio dictado el 15-10-2004, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la ejecución del mismos por el Juzgado Ejecutor de Medidas, a quien le corresponda su ejecución.


TERCERO
Previo a cualquier otra consideración, este Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional….”

Ahora bien, por cuanto las presuntas violaciones constitucionales son atribuidas al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este Superior el conocimiento de la presente acción.
CUARTO
Establecida la competencia, pasa esta Alzada a resolver el mérito de la causa, y a tal efecto considera:
El amparo constitucional es un procedimiento especial establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio extraordinario que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales; siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndolos usado resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo a la nueva Constitución Nacional, que ubica al amparo dentro del Título III, referido a: “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, se deduce que esta figura jurídico constitucional debe ser concebido como tal: un derecho a ser protegido en el goce de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados o la situación que más se asemeje a ello.
Naturalmente, para tal fin, la propia constitución en el artículo 27, dispone que tal derecho se logre mediante un procedimiento breve y sumario. En tal virtud, se dice que el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que el mismo sea la panacea jurídica que remedie cualquier situación jurídica, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Así, los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional ha venido ratificando la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a las condiciones de procedencia de la modalidad de amparo que nos ocupa. En efecto, en sentencia N° 39, de fecha 25 de enero de 2001, antes citada, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses”.
El primero de los requisitos citados es lo que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”. Esta competencia se ha venido interpretando desde un punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones.
Puede suceder que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.
Igualmente, el máximo Tribunal en su afán de interpretar esta “competencia” ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo bajo estudio cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.
Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el amparo constitucional ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de julio de 1.988, se indicó:
“…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…”

El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.
En tal sentido, se enfatiza que:
“…el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”

Respecto a este segundo requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatoria debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue concebido como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Atinente al tercer requisito arriba indicado del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual efectivos para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.
En tal sentido, en el caso: Luis Alberto Baca, la Sala Constitucional indicó al respecto que:
“… al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello”.

De allí que, si mediante la actividad jurisdiccional se violentan derechos de índole constitucional y se apela, sus efectos pueden ser enervados por el Tribunal de Alzada, impidiendo de tal forma una lesión irreparable a la situación jurídica.
Todos estos requisitos apuntan al carácter extraordinario y especial del procedimiento de amparo, que debe ser usado sólo en aquellos casos en que el presunto agraviado, no cuente con otro instrumento procesal específicamente previsto y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida. Caso contrario, el amparo se convertiría en un medio ordinario más y perturbaría por completo el orden procesal vigente, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional: “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” a cualquier trasgresión procesal.
En el caso de autos, la parte quejosa denuncia violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva sin haber notificado a la Procuraduría General de la República; ya que en el inmueble objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento funciona el Instituto Educacional Vicente Lecuna.
En tal sentido tenemos que los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso de suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente…”

Artículo 95.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-10-2000, hizo referencia al artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerando lo siguiente:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)…

…Omissis…

…Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

“(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

De lo anterior se desprende que solo en los casos en que se encuentren directa o indirectamente involucrados intereses patrimoniales de la República debe notificarse a la Procuraduría.
En el caso en estudio, se observa que en el inmueble objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, funciona un colegio privado, INSTITUTO EDUCACIONAL VICENTE LECUNA, el cual presta a la comunidad un servicio público, evidenciándose que no se encuentran involucrados ni directa ni indirectamente intereses de la República; por lo que la notificación a ese Organismo, solo era útil a los efectos que no se interrumpiera la prestación del servicio. Es de hacer notar, que al folio 156 del expediente, cursa oficio N° 11125-06 del 13-01-2006, emanado del Juzgado señalado como agraviante, en la cual participa que la ejecución forzosa de la sentencia había sido suspendida hasta tanto constara en autos la notificación del Procurador General de la República habiendo participado lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas; asimismo, en la Audiencia Constitucional fueron consignadas copias fotostáticas de los Oficios emanados de la Procuraduría General de la República, en la que solicita se suspenda la medida de entrega material y embargo ejecutivo hasta culminar el año escolar 2005-2006, y ratificando la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días.
Ante tales actuaciones, observa esta Alzada que efectivamente fue notificada la Procuraduría General de la República, cumpliendo con la disposición contenida en el artículo 97 ejusdem, aplicable al caso en estudio, por cuanto la medida afectaría a un servicio privado de interés público, y la notificación a ese Organismo permitiría proveer lo conducente a los fines de garantizar la continuidad del servicio, el cual se cumplió por cuanto ya el año escolar 2005-2006 finalizó, por lo que se garantizó la prestación del servicio al Instituto Educacional Vicente Lecuna.
En resumen, no se evidencia que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; ni que con tal proceder hubiere ocasionado la violación de un derecho constitucional, por cuanto no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, lo cual pareciera la intención de la presunta agraviada, ya que, como antes se dijo, la actuación de la Procuraduría General de la República, la cual se verificó, era necesaria solo a los fines de garantizar la continuación del servicio, formalidad que fue cumplida, tal como consta en autos, siendo que además, la solicitud que se suspendiera la ejecución de la medida hasta la culminación del año 2005-2006 ya fue cumplida, por cuanto ya ese período escolar culminó; por lo que debe proseguirse con el trámite pertinente.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional declarar sin lugar la petición de amparo, de acuerdo al siguiente dispositivo.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MIRIAM MORILLO DE ESAA contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj.
Exp. Nº 7676

En esta misma fecha siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.