REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ARTURO EDUARDO CRESPO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 1.882.703.-
APODERADOS JUDICIALES: VESTALIA MARIA QUIROS, INGRID BORREGO L. y JOSE HASKOUR DAOUD, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 41.687, 55.638 y 75.194, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA HERAS, MONSERRAT MOGAS DE HERAS, titulares de las cédulas de identidad N° 6.319.911 y 6.333.922, y DISTRIBUIDORA HERAS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, tomo 40-A-vto, en fecha 23-11-1984.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO MUJICA BOZA, MARIA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA, AZAEL SOCORRO, JAIME GARCIA RENGEL Y ALBERTO DOS SANTOS GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 17.143, 17.068, 20.316, 15.821 y 44.846, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se inicia la presente acción por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ARTURO EDUARDO CRESPO SILVA, contra JOSE MARIA HERAS FORMENTI, MONSERRAT MOGAS DE HERAS y DISTRIBUIDORA HERAS S.R.L.-
Alega el actor que celebró contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 31-05-1993, el cual tiene por objeto un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, para garantizar dicho contrato, la ciudadana MONSERRAT MOGAS DE HERAS, en su propio nombre y en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil Distribuidora Heras S.R.L, se constituyó como Fiador Solidario y Principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el demandado.-
Que la duración sería de un (1) año fijo prorrogable por períodos iguales a voluntad de las partes, por lo que en fecha 03-04-1994, notificó su voluntad de incrementar el canon de arrendamiento en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), mensuales, haciéndole saber que en caso de no estar de acuerdo con el referido incremento, se pondría fin al contrato en fecha 31-05-1994.-
Que en virtud de no haber recibido respuesta alguna, en fecha 01-06-1994, le notificó que se le concedía un plazo para desocupar el inmueble el cual sería de treinta (30) días continuos a partir del 31-05-1994.-
Que el demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Septiembre de 1994; además ha incumplido con la cláusula tercera del contrato, al no hacer entrega del inmueble arrendado en el plazo establecido.-
Demandó la desocupación inmediata y la entrega del inmueble dado en arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, la entrega de los recibos de servicios públicos debidamente cancelados y las costas y costos del juicio.-
Estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00).-
Se admite la demanda en fecha 06-10-1994.-
El abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, en representación del ciudadano JOSE MARIA HERAS FORMENTI, y de la empresa Distribuidora Heras S.R.L, presentó escrito de cuestiones previas en fecha 21-09-1995.-
Promovió las defensas previas contenidas en los ordinales 8º, 11º, 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03-10-1995 la representación de la parte actora dio contestación a esas cuestiones previas.-
En fecha 11-10-1995 la parte demandada promovió pruebas.-
En fecha 22-11-1995 el apoderado de la parte demandada solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada.-
En fecha 18-09-1996 el Juzgado Noveno de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, quien conocía de la causa en virtud de declinatoria de competencia, dictó decisión declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar las contempladas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 eiusdem.-
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada.-
En fecha 20-03-1998 la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención.-
En fecha 20-04-1998 el Juzgado Noveno de Municipio declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la cuantía de la reconvención propuesta.-
En fecha 16-06-1998 la parte co-demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16-03-2004 la parte actora solicitó se dicte sentencia.-
Cursa a los folios 337 al 340 copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con ocasión de la incidencia de cuestiones previas.-
En fecha 15-04-2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda.-
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 04-10-2005.-
Correspondió el conocimiento de la presente causa en Alzada a este Tribunal y en fecha 20-10-2005 se dio entrada al expediente y se fijó el Décimo (10mo.) día calendario para dictar sentencia.-
Ese auto fue anulado por contrario imperio, por tratarse la presente demanda, de un procedimiento breve, contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 31-10-2005 se dio entrada nuevamente al expediente y se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones.-
En fecha 23-11-2005 la apoderada de la co-demandada presentó escrito de informes.-
Promovió pruebas mediante la consignación de certificación de consignaciones de cánones de arrendamiento por ante Tribunales.-
En fecha 29-11-2005 los apoderados de la parte actora presentaron escrito de informes en el cual:
Hicieron un breve relato de todo lo acontecido durante la secuela del proceso.-
Insistieron en el incumplimiento de la parte demandada de entregar el inmueble al vencimiento del término concedido para ello, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por ese motivo; además la suma de la diferencia entre la suma consignada y la cantidad regulada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.-
En fecha 29-11-2005 el apoderado de la parte demandada ciudadano JOSE MARIA HERAS, presentó escrito de informes, mediante el cual señaló que la sentencia apelada, lo fue por haber incurrido el sentenciador en infracción de los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil, específicamente porque la parte actora no dio contestación a la reconvención propuesta, ni demostró nada para desvirtuar lo alegado por la parte demandada reconveniente.- Además que debido a la excepción de solvencia de pago de los cánones de arrendamiento señalada en la contestación de la demanda y aportadas por la co-demandada en Alzada, debe dejar sin efecto la condenatoria de pago de los daños y perjuicios condenados a pagar en la sentencia apelada.-
En fecha 12-12-2005 la apoderada de la parte actora presentó escrito de observaciones.-
En fecha 12-12-2005 la representación de los co-demandados JOSE MARIA HERAS Y DISTRIBUIDORA HERAS S.R.L, presentó escrito de observaciones.-
Siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo esta Alzada y para ello observa:
Como punto previo a la sentencia, considera necesario esta Superioridad analizar el alegato formulado por el apoderado de la parte co-demandada abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, mediante diligencia de fecha 24-10-2004, en la cual:
“Destaco a este Juzgador Superior, que el Tribunal de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno en el auto que admitió la apelación en fecha 4 de los corrientes, sobre la apelación que se interpusiera mediante la diligencia de fecha 22 de junio del presente año y que cursa al folio 417 de este expediente…”.-
A ese respecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 29-05-2001, dejó establecido lo siguiente:
“No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso(ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...”.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
Este Tribunal, apegado al sentido y alcance de las normas flexibilizantes contenidas en nuestra Constitución Bolivariana encaminadas a romper con los extremos formalismos como garantía de la justicia, considera que el recurso debe ser atendido como es debido.-
Por lo tanto, esta Alzada declara que el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada lo fue en tiempo oportuno y en consecuencia, se pronuncia respecto de todas las defensas opuestas y ASI SE DECLARA.-
Oida la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, pasa este sentenciador a decidir acerca del fondo de la controversia y al respecto se observa:
La parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, por vencimiento del término, el cual se verificaría el 31-05-1994.-
Señala la actora además que de conformidad con la cláusula tercera de ese contrato, en fecha 03-04-1994, procedió a notificar al arrendatario su voluntad de incrementar el canon de arrendamiento; y que en caso de no estar de acuerdo con dicho incremento, cumplía con su voluntad de poner fin al contrato, a partir del 31-05-1994.-
Pero el demandado no cumplió con la entrega en el lapso previsto, además ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Septiembre de 1994.-
Por su parte el demandado, al momento de dar contestación a la demanda negó y rechazó la misma y negó deber los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora.- Así mismo reconvino a la parte actora; alegando la obligación del arrendador de mantenerlo en el goce y disfrute del inmueble y en pagarle las cantidades reclamadas por concepto de daños morales y daño material.- Estimó su cuantía en la cantidad de Bs. 6.800.000,00.-
Ahora bien, los documentos acompañados por el actor a su escrito de demanda tales como poder, contrato de arrendamiento y comunicación de no prórroga, no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte demandada, en su oportunidad correspondiente, por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les otorga PLENO VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato ejercida por la parte actora se observa:
En la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, y al cual ya se le ha otorgado pleno valor probatorio, las partes acordaron:
“El plazo de arrendamiento es un año, a partir de esta fecha, o sea hasta el 31 de Mayo de 1.994, y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, si con un mes de anticipación al final del primer plazo de un año y de cada renovación anual, una de las partes no manifiesta por escrito a la otra su intención de poner fin al presente contrato, LLEGADA ESTA OPORTUNIDAD EL ARRENDATARIO DEBERÁ DESOCUPAR EL INMUEBLE AL TÉRMINO EXACTO DEL MISMO”.-
El artículo 1.167 del Código Civil señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Así mismo, el 1.264 del mismo Código reza:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.-
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264, ya transcrita; siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LOS CONTRATANTES.-
La comunicación enviada por la parte actora al demandado, es clara y entendible, con ella quedó demostrada su intención de poner fin al contrato celebrado.-
De modo que correspondía a la parte demandada demostrar el pago u otra forma de extinción de la obligación que había contraído mediante el contrato que rige las relaciones de las partes.-
Sencillamente la obligación del demandado era hacer entrega del inmueble arrendado, en virtud de la culminación del término estipulado y convenido entre las partes para tal fin.-
De modo que, la sanción por incumplimiento del lapso para la entrega de la cosa dada en arrendamiento de conformidad con lo estipulado en el contrato, se deriva del artículo 1.167 del Código Civil, ya transcrito.-
En consecuencia, demostrado el incumplimiento de la parte demandada en la entrega del inmueble, considera quien aquí decide que la causa pretendi ejercida por la parte actora debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada reconvino a la parte actora por cuanto a su decir se le causaron una serie de daños, que subsumen al actor en incumplimiento del contrato de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil, y de su obligación de mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, entre ellos, la suspensión del Servicio Telefónico y la insolvencia en el pago de las Cuotas de Condominio.-
Señala el demandado reconviniente que se vio en la necesidad de adquirir una línea Telefónica Celular y una Línea Telefónica Fija, además de cancelar las deudas de Condominio, ante la amenaza por parte de la Junta de Condominio, de suspensión de los servicios de que se sirve el inmueble objeto del contrato, aunado al hecho de que el demandado y su esposa han sido expuestos al desprecio público ante la comunidad donde habitan.-
A ese respecto se observa:
El demandado reconviniente acompañó a su escrito reconvencional:
1) Recibos de pago de servicio telefónico
2) Contrato de servicio de teléfono celular
3) Comunicación dirigida por el actor a la Firma Adminiservi 1.990, C.A.
4) Comunicación dirigida por la empresa Adminiservi 1.990, C.A al demandado.
5) Comunicación dirigida por el actor al demandado mediante la cual le notifica el aumento del canon de arrendamiento, así como la no prórroga del contrato.
6) Recibos de Condominio cancelados.
7) Comunicación dirigida al actor por la Administradora.
8) Contratos de arrendamiento suscritos anteriormente.
9) Legajos de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a periodos anteriores a los reclamados en el libelo de demanda.-
Los recaudos acompañados al escrito de reconvención y que hemos enumerado 8) y 9), a juicio de este Tribunal son totalmente impertinentes porque nada tienen que ver con el caso concreto que ventila en este juicio, por cuanto se trata de contratos de arrendamiento y recibos de pago de los mismos, suscritos en fechas anteriores al contrato cuyo cumplimiento se pide en este proceso, por lo tanto este Tribunal los desecha y ASI SE DECIDE.-
Los anexos que hemos enumerado 1), 2), 3), 4), 6), y 7), se tratan de documentos emanados y dirigidos a terceros que nada tienen que ver con la relación contractual y por lo tanto tampoco con este juicio. Además nunca fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan como carentes de todo valor probatorio en nuestro sistema.- Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al anexo enumerado 5), se trata de comunicación dirigida por el actor al demandado, a la cual ya le fue atribuida pleno valor probatorio en este juicio, y de cuyo examen, se concluyó que en efecto se verificó la interrupción de la relación contractual.-
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora reconvenida en el lapso legal establecido para ello, no dio contestación a las reconvención propuesta ni trajo a los autos nada que desvirtuara la pretensión del demandado.- En ese sentido esta Alzada observa:
El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este caso conforme al Artículo 887”.-
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que en fecha 18-05-1998 fue admitida la reconvención; fijándose el quinto (5º) día siguiente para la contestación a la misma.-
Pues bien, tal y como consta en escrito de fecha 23—03-2004, es en esa oportunidad que la parte actora reconvenida, formula una serie de alegatos contra la reconvención propuesta, es decir, su defensa al respecto, fue hecha de manera extemporánea, motivo por el cual esta Superioridad, se abstendrá de analizar los argumentos contenidos en ella.- ASI SE DECIDE.-
No obstante, considera quien aquí decide que para que opere la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario analizar si la pretensión del demandado reconviniente no es contraria a derecho y para ello se observa:
Como ya se dijo el demandado reconviniente pretende que la actora reconvenida lo mantenga en el goce pacífico del inmueble, y demanda el cumplimiento de esa obligación por parte del actor.-
Al respecto se observa:
Siendo la reconvención la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante, es pues una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, en el que el demandado reconviniente debe aportar las pruebas suficientes a los fines de demostrar su pretensión y poder desvirtuar así la demanda que contra él se ha interpuesto.- Pero a lo largo de la secuela del proceso el demandado reconviniente, con la reconvención propuesta no demostró nada que desvirtuara la pretensión de la parte actora ni demostró que sea falso el incumplimiento en el plazo de entrega del inmueble.-
Ya hemos dicho que la acción incoada por el actor debe prosperar, por cuanto quedó demostrado el incumplimiento por parte del demandado reconviniente en la entrega del inmueble en el plazo establecido.-
Mal puede el demandado reconviniente, pretender demandar el cumplimiento de una obligación establecida en un contrato, que con la declaratoria con lugar de la acción principal que es la ejercida por la actora reconvenida fenece.- Es decir, resultaría contradictorio, para esta Alzada, declarar la procedencia de una reconvención con la que la parte demandada persigue mantenerse ocupando el inmueble, cuando ya se dijo que la acción principal que es el cumplimiento del contrato, y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado, debe prosperar.- Por lo tanto, la reconvención propuesta por el demandado en el sentido de que se le mantenga en el goce pacífico del inmueble, es improcedente y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a los demás pedimentos hechos por el demandado reconviniente por concepto de daños y perjuicios, los cuales pretende le sean indemnizados con las cantidades consignadas por concepto de cánones de arrendamiento consignados en Tribunales, desde el mes de mayo de 1994, hasta la fecha de la interposición de la reconvención, así como la cantidad de Treinta mil bolívares mensuales y la cantidad de Cinco millones de bolívares, sumas éstas derivadas –según el demandado reconviniente- del incumplimiento por parte del actor reconvenido, de mantenerlo en el goce pacífico del inmueble, al suspenderle de manera injustificada el servicio telefónico, considera este Juzgador, que acordar tal indemnización sería totalmente improcedente y contrario a la Ley, pues las cantidades consignadas por ante Tribunales, lo son por concepto de cánones de arrendamiento; los cuales le corresponden al actor, por el tiempo en que el demandado se ha mantenido ocupando el inmueble.-
Condenar al actor reconvenido que pague por concepto de daños y perjuicios, al demandado reconviniente, con los cánones de arrendamiento consignados ante Tribunales, sería ir en detrimento del arrendador, lo cual contradice la justicia, que procura mantener el necesario equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal y como han sido contraídas.-
Por lo tanto, mal puede pretender el demandado reconviniente que le sea acordado tal pago con las cantidades que el mismo consignó por concepto de cánones de arrendamiento durante los meses que ocupó un inmueble que no le pertenece, porque ello constituiría un enriquecimiento sin causa no admisible en nuestro ordenamiento jurídico.- ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.-
Respecto de las cantidades reclamadas por el demandado reconviniente en los Capítulos Tercero y Cuarto de su escrito de reconvención, referentes al pago de desembolso por la adquisición de una línea telefónica celular y por los daños y perjuicios morales causados al ser expuesto al escarnio público, por la campaña de desprestigio –a su decir- realizada por el actor reconvenido.-
Al respecto se observa:
Justifica el referido desembolso solicitado, en la adquisición de una línea telefónica por cuanto el servicio de la línea que había en el inmueble fue suspendida por causa de una solicitud hecha por el actor reconvenido.-
Señala el demandado reconviniente que:
“… En mi condición de apoderado del ciudadano JOSE MARIA HERAS FORMENTI, en fecha 15 de agosto de 1995, remití a la empresa C.A.N.T.V, una misiva mediante la cual le solicitaba respondieran a la información solicitada.
Funcionarios de la C.A.N.T.V, vía telefónica, han manifestado a mi representado y a mi persona que tal información solo pueden darla por vía carta al suscriptor, pues con él tienen suscrito el contrato, y que efectivamente por órdenes de éste el servicio telefónico se encuentra suspendido…”.-
Pero durante la secuela del proceso no promovió la declaración testimonial de la persona con quien supuestamente mantuvo conversaciones vía telefónica, para que ratificara en juicio su decir, tampoco promovió prueba alguna tendiente a demostrar ese hecho.-
Además en otro punto anterior de este fallo, ya este Juzgador declaró que esos recaudos acompañados por el demandado, con la finalidad de demostrar que se vio en la necesidad de adquirir una nueva línea telefónica, no tienen valor probatorio alguno, por lo tanto no son oponibles al actor en este proceso.-
En consecuencia, se DESECHA la pretensión de indemnización ejercida por el demandado reconviniente en este sentido y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al daño moral causado por el actor reconvenido al demandado reconviniente, mediante campaña de desprestigio en su contra, no señala expresamente el demandado, cual fue el daño causado ni en que magnitud, y en ese caso debía necesariamente especificar los mismos y sus causas, pues al no hacerlo no puede prosperar su pedimento, aunado al hecho de que colocaría a la parte actora reconvenida en estado de indefensión; tampoco promovió prueba alguna tendiente para demostrar tal daño; por lo tanto, no puede pretender alegar este hecho y que además se le admita y se condene al actor reconvenido, sin base en prueba que lo sustente.-
Por esa razón tal pedimento de indemnización de daño moral por ese concepto es IMPROCEDENTE y ASI SE DECLARA.-
Considera menester este Tribunal, señalar lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil, que reza:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
En fundamento a la norma antes transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.-
En consecuencia, la parte actora sencillamente reclama su derecho de que se le entregue el inmueble de su propiedad, al momento del vencimiento del plazo establecido y convenido por ambas partes, es decir, actúa en ejercicio de sus derechos, por lo tanto no hay lugar al pago de tales daños y ASI SE DECLARA.-
En lo que al cobro de las cantidades pagadas por el demandado reconviniente, por concepto de Cuotas de Condominio, este sentenciador observa:
En la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y al cual ya se le ha otorgado pleno valor probatorio, las partes contratantes acordaron:
“El pago de los gastos de Condominio correspondiente al inmueble arrendado quedan a cargo de El Arrendador, el cual cuidará de realizar oportunamente”.-
Es decir de la cláusula transcrita se evidencia que lo acordado y pactado entre las partes fue que los gastos por ese concepto, eran por cuenta del Arrendador –parte actora reconvenida-, y así debió cumplirlo.-
En consecuencia, este reclamo por concepto de pago de cuotas de condominio desde el mes de Junio de 1996 hasta Marzo de 1998, debe prosperar y ASI LO DECLARA este Tribunal.-
En cuanto a la indexación solicitada por el demandado reconviniente, este Tribunal declara que la misma procede solo en cuanto al pago de la cantidad reclamada por concepto de pago de Cuotas de Condominio, es decir, sobre la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 448.947,91), conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- ASI LO DECLARA este Tribunal.-
Ahora bien, ante esta Alzada, la parte demandada reconviniente ha consignado una serie de legajos en copias certificadas, contentivos de consignaciones de cánones de arrendamiento por ante Tribunales, a los cuales -considera este sentenciador-, resulta inoficioso examinar, por cuanto la pretensión principal debatida en este proceso, la cual es el Cumplimiento del Contrato celebrado entre las partes, en el sentido de la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por la voluntad del arrendador de no seguir con la relación contractual, ya fue totalmente analizada y se llegó a la conclusión que debe prosperar, por lo tanto, no tiene razón de ser el análisis de unas pruebas que ya no aportarían nada nuevo al proceso, ni cambiaría el criterio de esta Alzada, en cuanto a la procedencia de la demanda.- y ASI SE DECLARA.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1º CON LUGAR la demanda examinada incoada por el ciudadano ARTURO EDUARDO CRESPO SILVA contra los ciudadanos JOSE MARIA HERAS FORMENTI, MONSERRAT MOGAS DE HERAS y la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA HERAS, S.R.L..-
2º SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del inmediata del inmueble objeto de la presente acción, con todos los objetos indicados en el contrato suscrito entre las partes; así como el puesto de estacionamiento techado a la parte actora.-
3º SE CONDENA a la parte demandada al pago, en forma solidaria, de la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales contados a partir del Mes de Junio de 1994 hasta la definitiva entrega del inmueble, a la parte actora por concepto de daños y perjuicios.-
4º SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, por Cumplimiento de Contrato contra la parte actora.-
5º PARCIALMENTE CON LUGAR la indemnización reclamada por los co- demandados reconvinientes JOSE MARIA HERAS y DISTRIBUIDORA HERAS S.R.L., por concepto de pago de Cuotas de Condominio y en consecuencia, se CONDENA a la parte actora al pago de la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 448.947,91), suma sobre la cual se ordena INDEXACION MONETARIA, conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela y para lo cual deberá designarse un experto.-
6º SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas de la demanda principal, por haber resultado totalmente vencido en la litis.-
7º NO HAY LUGAR a condenatoria en costas de la demanda reconvencional, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años: 196º y 147º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha siendo las ____ previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
CDA/NJ/eneida
EXP. N° 7636
|