REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACCIONANTE:
YOLANDA ANTONIA REYES LORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.367.259, representada judicialmente por JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.434.
ACTO IMPUGNADO:
Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2006, en el expediente número 06-3059 de la nomenclatura de dicho juzgado.
TERCERO INTERESADO:
Consorcio Mercantil Residencias La Palma S.R.L. e Inmobiliaria Araguato S.R.L. que conforman el CONSORCIO ARAPAL, de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1979, bajo el número 77, Tomo 22-C.
MOTIVO:
Amparo contra sentencia.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA contra la sentencia dictada en apelación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de junio de 2006, en el expediente número 06-3059 de la nomenclatura de dicho juzgado, en el juicio que por desalojo intentara el Consorcio Arapal en contra de la prenombrada ciudadana.
El 14 de julio de 2006 la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos atinentes a la acción de amparo incoada. El día 19 del mismo mes y año, este juzgado admitió dicha acción de conformidad con la sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 00-0010, y a tal efecto ordenó la notificación del juzgado presuntamente agraviante, del Ministerio Público y del tercero interesado.
Una vez notificadas las partes se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 14 de agosto de 2006; en la misma ocasión se dictó el dispositivo del fallo declarando Improcedente la acción incoada, reservándose este tribunal la oportunidad para consignar in extenso la decisión.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar el fallo pertinente en el presente proceso de amparo, el tribunal lo hace con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
El 4 de julio de 2006 la ciudadana Yolanda Antonia Reyes Lora, asistida de abogado, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue el tercero interesado contra la hoy accionante, por estimar que dicha decisión viola su derecho a la defensa y al debido proceso.
La parte accionante en su querella aduce los siguientes hechos relevantes:
Que el 17 de mayo de 2006 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, por lo que ambas partes quedaron en situación de vencimiento recíproco.
Que contra dicha sentencia la parte demanda ejerció recurso de apelación. Que el juez de alzada entró a conocer la apelación de la parte demandada sin que constara en autos, adhesión de la parte actora a la apelación.
Que el juez superior conoció de la apelación elevada sólo a instancia de la parte demandada, por lo que no podía infligirle un gravamen mayor a la única parte apelante. Que el juez de alzada hizo menos gravosa la condena de la parte actora, quien no tenía derecho a ser beneficiada por no haber ejercido el recurso de apelación.
Que de esa forma el juez de la apelación incurrió en el vicio de reformatio in peius, lesionando la garantía de justicia idónea, transparente y responsable y la tutela efectiva de la misma. Que de igual forma violó el principio de tantum apellatum quantum devoluntum.
Que producto del manejo deficiente de la figura reformatio in peius y del principio de iura novit curia el juzgador no percibió que la apelación de la cual estaba conociendo había sido accionada por una sola de las partes.
Visto lo anterior, solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha sentencia.
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 7 de julio de 2006 la presunta agraviante otorgó poder apud acta al abogado Jesús Andrés Rada Díaz; quien el 11 del mismo mes y año consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles.
El 14 de julio de 2006 la representación judicial de la parte accionante consignó en copia certificada los recaudos atinentes a la admisión del amparo, a saber: Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de mayo de 2006 en el expediente número 3161, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, ordenó la entrega del inmueble y exoneró las costas; escrito de apelación de la parte demandada; auto de fecha 23 de mayo de 2006 que oye la apelación de la parte demandada de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2006; oficio de remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que da por recibido el expediente y fija oportunidad para dictar sentencia; fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente número 06-3059, que declaró sin lugar la apelación, con lugar la demanda de desalojo, ordenó la entrega del inmueble, modificó la sentencia apelada y exoneró las costas; diligencia solicitando copias certificadas y auto que las provee.
El 19 de julio de 2006 el tribunal admitió la acción de amparo e instó a la parte accionante a señalar la identidad y domicilio de la representación legal del tercero interesado. El 25 de julio de 2006 se negó la medida cautelar requerida.
El 1º de agosto del año en curso consta la notificación del juzgado presuntamente agraviante, y del Ministerio Público.
El 3 de agosto de 2006, el tribunal presuntamente agraviante consignó escrito considerando que la acción debía ser desechada por no estar debidamente fundamentada.
El 7 de agosto de 2006, consta en autos la notificación del tercero interesado. El 8 de agosto de 2006 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
El 14 de agosto de 2006, se celebró la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia del abogado JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, del abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.575, quien adujo ser apoderado general del tercero interesado, CONSORCIO ARAPAL, y del abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ en su carácter antes indicado, por un término de 10 minutos, quien expuso: “Tal como señalé en el escrito de la solicitud de amparo, en el Juzgado de Municipio ambas partes resultaron perdidosas y esa decisión fue apelada únicamente por la parte demandada. Posteriormente, la juez de alzada incurrió en el vicio de reformatio in peius, y que la Juez de alzada está limitada cuando una sola de las partes apela. Que la sentencia de alzada evidencia una reformatio in peius por cuanto el juez condenó en forma más gravosa al apelante, que el juez a quo no aplicó el artículo 1.296 del Código Civil y ello no fue corregido por el juez de alzada. Que gravó al apelante favoreciendo al no apelante. Que el juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar y el juez de alzada declaró con lugar, siendo que quien apeló fue la parte demandada, por todo ello solicito que se declare la nulidad del fallo dictado el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”. El Tribunal procedió a interrogar al abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, quien afirma ser apoderado de la tercera notificada, ¿Usted con que carácter actúa en esta acción de amparo, su poder es general? Contestó: Actúo en esta acción de amparo como apoderado judicial de la tercera notificada, por cuanto me fue conferido poder general. Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al prenombrado profesional del derecho, quien inmediatamente expuso: “Que ambas sentencias tanto la municipal como la de alzada condena el desalojo y la entrega del inmueble. Que en el juicio principal no se demandó el pago de ninguna cuota arrendaticia, que en puridad de concepto ambas sentencias condenan al desalojo y lo exoneran de la condenatoria en costas, que allí no hubo una condición que desmejore al apelante. Es todo”. Seguidamente, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal se le permitiese hacer una pregunta al accionante, la cual formuló así: ¿Concretamente cómo se ve desmejorado con la sentencia de alzada? Contestó: “Que la sentencia fue modificada y no a favor del apelante, y que la juez de alzada incurrió en el vicio de la reformatio in peius”. En ese estado el Ministerio Público opinó que fue modificada la sentencia en alzada violando el principio de reformatio in peius por lo que se violó el debido proceso”. Concluida su exposición, se le concedió el derecho de réplica al abogado JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ, quien expuso: “Que el propio juez asume que la sentencia fue modificada y no a favor del apelante, que en los pagos periódicos si se está solvente con los pagos posteriores es obligatorio concluir que estén solventes en los anteriores, es todo”. En este estado el apoderado del tercero interesado hace uso del derecho contrarréplica y expuso: “Que el juez de alzada no podía suplir un argumento de la parte demandada, que ambas sentencias condenaron de igual forma por lo que no hubo un desmejoramiento”. Concluidas las exposiciones el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito en tres (3) folios útiles y el representante del Ministerio Público consignó escrito en ocho (8) folios útiles contentivo de la opinión fiscal. En la misma oportunidad se dictó el dispositivo de la sentencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRMERO: En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la quejosa, vino dado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue el CONSORCIO ARAPAL contra la ciudadana Yolanda Antonia Reyes Lora.
De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de la accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La reformatio in peius (reforma del fallo en perjuicio del apelante), consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte. Consiste en la prohibición de que el órgano ad quem exceda sustancialmente los límites en que está formulado el recurso, acordando una agravación de la sentencia, con la reforma de la misma, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concede una ventaja indebida a una de las partes y se rompe con el equilibrio procesal.
Al respecto, este tribunal estima oportuno citar la decisión No. 811/2005 del 11 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Henry Prada y otros), en la cual, respecto a la prohibición de la reforma en perjuicio, estableció lo siguiente:
“La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas”.
A juicio de esta Sala, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la sentencia cuya revisión se solicitó incurrió en un evidente error de interpretación de la norma que consagra la prohibición de reforma en perjuicio, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas legales de conformidad con los preceptos constitucionales y en el sentido más favorable para el ejercicio del derecho fundamental.
En efecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a pesar de ‘desestimar por manifiestamente infundados’, los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por la defensa de los acusados Henry Prada Gómez y Reyes Rafael Cumache, de oficio anuló el fallo de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo referido al cuerpo del delito y la culpabilidad de los precitados acusados, en razón de lo cual los condenó a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual”.

La reformatio in peius está muy ligada al problema de la congruencia, que es una derivación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en el caso de autos la parte actora en el juicio principal, atribuyéndose el carácter de arrendador en razón de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que alegó haber celebrado con la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, demandó a ésta por desalojo del inmueble, con fundamento en que había dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2005 a febrero de 2006, invocando como razón de derecho lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El fallo del Juzgado Municipal determinó que efectivamente la demandada demostró haber efectuado el pago de los meses de octubre de 2005 a febrero de 2006, con base en ello declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo seguido por CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LAS PALMAS S.R.L. e INMOBILIARIA ARAGUATO S.R.L., que conforman el CONSORCIO ARAPAL y en consecuencia condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento N° 13 del edificio SAYEGH, sin imposición de costas.
La sentencia proferida por el tribunal de alzada en razón de la apelación de la parte demandada, estableció que la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA no cumplió con la obligación relativa al pago de los cánones de arrendamiento señalados por el accionante, con excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006, resultando forzoso a su juicio declarar con lugar la acción de desalojo; empero, el dispositivo de la decisión del juez ad quem se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega material a la actora del referido apartamento, sin imposición de costas.
Como podrá apreciarse, no hay una diferencia sustancial en lo decidido por ambos tribunales, por ende no está en lo cierto la presunta agraviada cuando delata que hubo modificación del fallo en su perjuicio por parte del juzgado de superior grado.
En cuanto al argumento esgrimido por el apoderado accionante en amparo, relativo a la no aplicación del artículo 1.296 del Código Civil, según el cual cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario, ocurre decir que ello era un problema de fondo incluido en el tema litigioso, por lo tanto el hecho de que el juez ad quem no haya aplicado oficiosamente dicha norma jurídica, no representa, en el fondo, la violación de un derecho o garantía constitucional, precisamente por constituir ello un aspecto de mérito de la controversia, para cuyo juzgamiento los jueces gozan de plena libertad. Distinto hubiera sido desde luego si se hubiese demandado el pago de las pensiones y el tribunal ad quem hubiese condenado al pago de cánones que representaran un monto superior al condenado por el Tribunal Municipal.
En fuerza de lo explicado, este tribunal considera improcedente la acción de amparo deducida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, asistida de abogado, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó en alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la prenombrada ciudadana contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo incoado por las sociedades mercantiles CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L. e INMOBILIARIA ARAGUATO, S.R.L., que conforman el CONSORCIO ARAPAL, contra la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, expediente N° 06-3059 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas por considerar el Juzgador que la acción de amparo interpuesta no es temeraria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 16/8/2006 siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) folios útiles-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente N° 5.364
JDPM/ERG