REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO N°: AP31-V-2006-0000315
PARTE ACTORA: FANNY BARRÁEZ BARRETO
APODERADO JUDICIALE: SIXTO GUAIDO BRITO
PARTE DEMANDADA: AURA MARIANA ZAMBRANO PICO
APODERADOS JUDICIALES: PABLO GUTIÉRREZ MILLÁN y CARLOS MANUEL BREA MUÑOZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Por distribución automatizada realizada el 6 de junio de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada a este Despacho la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana FANNY BARRÁEZ BARRETO, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad números V-3.533.181, representada por su apoderado judicial, abogado SIXTO GUAIDO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.940; contra la ciudadana AURA MARIANA ZAMBRANO PICO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.458.141. Se admitió el día 8-6-2006 y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
El 26 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte actora consignó originales del poder que acredita su representación y del contrato de arrendamiento en el cual basa su pretensión.
El día 7-7-2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la ciudadana AURA MARIANA ZAMBRANO PICO, entregándole la compulsa librada. Consignó copia de recibo de citación firmado por la demandada, en fecha 6 de julio de 2006.
El 10-7-2006, compareció la ciudadana AURA MARIANA ZAMBRANO PICO, asistida por los abogados PABLO GUTIÉRREZ MILLÁN y CARLOS MANUEL BREA MUÑÓZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.572 y 47.497, respectivamente; y presentó escrito de contestación de la demanda y recaudos en copia simple. En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados que le asistieron.
El 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, sobre el cual se pronunció el Tribunal en fecha 17 de julio de 2006.
También la parte demandada promovió pruebas. Se admitió la prueba de posiciones juradas, sin embargo la promovente no impulsó la citación de la demandante.
El 1° de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron recaudos, contentivos de copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
PUNTO PREVIO.-
La ciudadana AURA MARIANA ZAMBRANO PICO fue citada por el Alguacil del Tribunal el día 6 de julio de 2006; y al día siguiente dicho funcionario dejó constancia en autos de haber realizado la citación, por lo que de conformidad al auto de admisión dictado en este proceso y al emplazamiento que se le hizo a la demandada, ésta debía contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a dicha constancia, esto es el día 11 de julio de 2006, término previsto para las causas que se sustancian por el procedimiento breve, como la de marras.
No obstante ello, la demandada compareció a ejercer su derecho constitucional a la defensa el primer día siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir el día 10 de julio de 2006, cuando presentó escrito de contestación a la demanda.
Con relación a la contestación anticipada, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
…“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
…(ommissis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Subrayados de este Tribunal).
De las sentencias transcritas parcialmente se evidencia que la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional limita dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para constestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.
Considera quien decide que si bien es cierto que, en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sostuvo que en el caso del juicio breve, en donde se contesta la demanda en un término, fijado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que dicho criterio de la Sala Constitucional está fundamentado en que si el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas cuestiones previas, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas.
La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si no tomase en consideración la actuación realizada por la accionada el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de una justicia sin formalismos, entre otros principios, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, sino en el primer día.
A juicio de esta Juzgadora, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral y adicionalmente este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda (2° día), y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual ambas partes ejercieron el derecho de probar; sin que la parte actora manifestase al Tribunal que la contestación anticipada de la parte demandada le estuviese ocasionando contratiempos para el cómputo del lapso subsiguiente, que como ya se dijo es el probatorio. Por tanto, al no haber promoción de cuestiones previas no se le cercenó a la parte actora el derecho a la defensa para contradecirlas, subsanarlas o convenir en ellas como lo prevé la ley procesal adjetiva y tampoco hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, cuestión que hubiese ameritado cualquier reclamación de su parte en caso de haberse considerado perjudicada por la actuación anticipada ya referida.
Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas, cayendo en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por la demandada en la forma indicada previamente, pues en dicho acto la demandada no interpuso cuestiones previas, sino que se limitó a contestar la demanda, con lo cual no se le cercenó a la parte actora ningún derecho, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, pues éstas no fueron promovidas. En todo caso, establecer la verdad en un juicio es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen ambas partes en el proceso y ello se logra con toda certeza cuando se garantiza tomando en consideración los alegatos de las partes y el análisis de las pruebas aportadas.
En base a los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 10 de julio de 2006, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso; y así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expuso el apoderado judicial de la ciudadana FANNY BARRÁEZ BARRETO, que ésta celebró un contrato de arrendamiento por un (1) año con la ciudadana AURA MARIANA ZAMBRANO PICO, sobre un inmueble propiedad de la demandante, distinguido con el No. PH 57, ubicado en la planta terraza de las Residencias Gran Sasso, situada en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que se estipuló un canon de arrendamiento de (Bs. 12.000,00) mensuales, los cuales se han ido incrementando con el transcurso de los años.
Indicó que la arrendataria ha incurrido en mora en varias oportunidades, pagando con irregularidad y con atraso. Que actualmente ha dejado de pagar cincuenta y cuatro (54) mensualidades consecutivas de alquiler, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, y los de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y los cinco (5) meses transcurridos del año 2006.
Que durante todo este tiempo la arrendataria ha depositado las mensualidades en el Expediente No. 9816004787, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a nombre de ADMINISTRADORA CASI, S.R.L., pero que dicha empresa no tiene cualidad para recibir los cánones de arrendamiento, no pudiendo la arrendadora disponer del pago acordado, ya que ha sido hecho a nombre de un tercero ajeno a la relación arrendaticia. Que por ello la arrendataria ha incumplido la principal obligación locataria, como es el pago del canon de arrendamiento.
Señaló que adicionalmente ha incumplido con la obligación de pago del condominio establecida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, a tal punto que actualmente el inmueble adeuda cincuenta (50) mensualidades, lo cual asciende a la suma de (Bs. 10.435.000,00), situación que ha puesto a la demandante en conflicto con la comunidad, que ha pasado el caso a manos de abogados para que procedan a embargar el inmueble. Que motivado a ello ha tenido que contratar abogados para que medien con la Junta Directiva del Condominio.
Fundamentó la demanda en las cláusulas segunda y décima del contrato de arrendamiento; artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señaló que por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana AURA MARIANA ZAMBRANO PICO, para que convenga en: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento y entregue a LA ARRENDADORA el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; Segundo: En caso de que no convenga, sea condenada a desalojar el inmueble inmediatamente; Tercero: A la cancelación de las costas procesales.
Por su parte la demanda en su escrito de contestación rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. No obstante tal negativa general, posteriormente expuso lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 9 de abril de 1992 celebró el contrato de arrendamiento referido en el libelo, con la ciudadana FANNY BARRÁEZ BARRETO, sobre el inmueble ya identificado. Indicó que desde el inicio de la relación contractual, por instrucciones de la arrendadora los cánones de arrendamiento han sido cancelados a nombre de ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L., hasta el mes de octubre de 2001, recibidos por la ciudadana FANNY BARRÁEZ BARRETO.
Indicó que la prueba más evidente de que dichos pagos hechos a través de dicha Administradora por el lapso de 9 años y 10 meses, sin que fueran objetados por la demandante, es que no se demanda el pago de todas las pensiones de arrendamiento causadas desde el 9 de abril de 1992, sino las causadas desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha.
Agregó la arrendataria que nunca ha sido notificada por la arrendadora que no continuara realizando los pagos del arrendamiento a Administradora Cais, S.R.L., tal como lo ha venido haciendo desde el mes de abril de 1992. Que ante la negativa de dicha Administradora de recibir el pago de las pensiones de arrendamiento, las ha consignado a su nombre en el Tribunal correspondiente, tal como se evidencia de los comprobantes o constancias que consigna ante este Juzgado. Indicó que los recaudos que presentará en su debida oportunidad demuestran fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria.
Agregó que según la Ley de Arrendamiento el arrendatario solamente está obligado a pagar las pensiones de arrendamiento y ellos agregaron el pago de la luz, agua y teléfono; por lo que la pretensión de la actora de que la arrendataria pague alguna cosa distinta a las señaladas, carece de fundamento legal. Finalmente solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y se condene a la actora al pago de las costas procesales.
Expuestos los hechos en la forma que antecede, la controversia sometida a la consideración de este Tribunal ha quedado planteada en los siguientes términos: La demandante afirmó que la demandada no le ha pagado las pensiones de arrendamiento convenidas, desde el mes de noviembre del año 2001 hasta la fecha de la interposición de la demanda, dejando de pagar cincuenta y cuatro (54) mensualidades, sino que las ha consignado a nombre de un tercero ajeno a la relación arrendaticia. Alegó la demandante que la arrendataria ha realizado consignaciones y tampoco ha cumplido con lo establecido en la cláusula décima del contrato que le obliga a pagar el condominio del inmueble; mientras que la demandada alegó que no ha incumplido con dicho pago por haber realizado las consignaciones del canon de arrendamiento a nombre de ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L., a petición de la propia arrendadora, quien había aceptado dicho pago en esa forma, desde el inicio de la relación contractual. Con relación al pago de condominio, alegó la demandada que sus únicas obligaciones como arrendatarias son pagar el canon de arrendamiento y el pago del servicio de luz, agua y teléfono.
A los fines de determinar la certeza de las afirmaciones de las partes, este órgano jurisdiccional procede al análisis de las pruebas consignadas por ambas partes. La parte actora consignó:
- Primero en copia simple y luego en original, un ejemplar del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue reconocido por la arrendataria. En consecuencia, se valora el contrato de arrendamiento consignado en original con efecto de plena prueba.
- Copia simple de una diligencia presuntamente realizada por el Alguacil del Juzgado competente para recibir consignaciones arrendaticias, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a una determinada dirección a notificar a la empresa ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L. de las consignaciones realizadas a su favor, en donde le manifestaron que dicha empresa no funcionaba allí, sino TECNO INMOBILIARIA CAIS, C.A. Considera este órgano jurisdiccional que la copia de dicha diligencia por sí sola no tiene valor probatorio, pues no existe la certeza de que efectivamente se trata de la actuación de un funcionario público en un determinado expediente y ante un órgano jurisdiccional, por lo que no es posible fijar algún hecho de ella capaz de perjudicar o favorecer a cualquiera de las partes.
- Copia simple de un auto presuntamente dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 98004787, formado con ocasión de las consignaciones arrendaticias realizadas por la arrendataria a favor de Administradora Cais, S.R.L. Por cuanto se trata de la copia simple de un auto dictado por un órgano jurisdiccional, que no fue impugnada por la parte contraria, se le tiene como fidedigno, valorándose con efecto de plena prueba las declaraciones contenidas en él.
- Copia simple de diversas actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias seguido ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de las consignaciones realizadas por la ciudadana AURA M. ZAMBRANO PICO, por el alquiler del inmueble identificado en autos, a nombre de ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L. Por cuanto dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgado las tiene como fidedignas y en consecuencia las aprecia con efectos erga omnes.
- Original de correspondencia dirigida a la ciudadana FANNY BARRÁEZ, por la INMOBILIARIA GRAN SASSO, C.A., mediante la cual se le informa el estado de cuenta del apartamento arrendado, por concepto de deuda de condominio, desde el mes de abril de 1992 hasta mayo de 2006, con copia de las respectivas planillas de condominio. Por cuanto dicha correspondencia fue ratificada por la representante legal de esa Inmobiliaria, se le aprecia.
Por su parte la demandada consignó copia simple de diversas planillas de depósito bancario en la cuenta que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el Banco Industrial de Venezuela. Por cuanto se trata de copias simples de documentos emanados de terceros sin ninguna autenticidad, este Tribunal no los valora. Sin embargo, dichos depósitos y posteriores consignaciones no forman parte del contradictorio en el presente juicio, pues ambas partes han admitido que la demandada está realizando las consignaciones del canon de arrendamiento ante el Tribunal referido. Además consignó la arrendataria las siguientes probanzas:
- Copia simple de diversos Comprobantes de Ingreso de Consignaciones, presuntamente suscritas por el Juez y el Secretario de los Juzgados Décimo Sexto y Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia que la ciudadana AURA M. ZAMBRANO en su carácter de arrendataria, consignó a favor de ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L., la cantidad de (Bs. 20.774,60), en los dos primeros tribunales nombrados y la cantidad de (Bs. 15.000,00) en el último, por concepto de arrendamiento del apartamento No. PH 57 del Edificio Gran Sasso, El Marqués, desde el mes de abril de 1993 hasta el mes de junio de 1999. Por cuanto se trata de copias simples de actuaciones realizadas en diversos expedientes de consignaciones arrendaticias, realizadas por los funcionarios públicos competentes para realizarlas, y no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgado las tiene como fidedignas.
Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones No. 9816004787, expedidas el 25 de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, indicando que de ellas se evidenciaba que la demandante ocurrió ante dicho órgano jurisdiccional a retirar las consignaciones realizadas a nombre de ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L. Aun cuando dichas copias certificadas no fueron debidamente promovidas por la demandada, sino que se limitaron a consignarlas al expediente, este órgano jurisdiccional procede a su análisis, en aplicación del principio de adquisición procesal. Por cuanto se trata de actuaciones ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, se aprecian con valor de plena pruebas los hechos y declaraciones contenidos en ellas.
De dichas copias certificadas se evidencia que en fecha 26 de noviembre del año 2000, la abogada KATHYUSKA BRUZZO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FANNY BARRÁEZ BARRETO, solicitó que le fuesen entregadas la totalidad de las consignaciones efectuadas por la ciudadana AURA MARINA ZAMBRANO PICO, a favor de su representada; solicitud que fue acordada mediante decisión del 19 de diciembre del mismo año, según se evidencia de auto suscrito por el Juez y Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, donde se lleva el expediente de consignaciones referido, por el cual se ordenó entregar a la apoderada judicial de la arrendadora la cantidad de (Bs. 477.825,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento mediante cheque que fue recibido conforme por dicha abogada. Dicho monto comprendía los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 1998 hasta junio de 1999 y de febrero a octubre de 2000.
Durante el período probatorio, también el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos copia certificada de actuaciones realizadas en el mismo Tribunal de consignaciones, en el expediente No. 98004787, indicando que dicho órgano jurisdiccional ordenó la notificación de ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L., empresa a favor de la cual están consignados los cánones de arrendamiento y al Alguacil no le fue posible hacerlo. Se observa al respecto que dicha prueba no fue debidamente promovida por la parte actora, sin embargo este Tribunal la analiza de conformidad al principio de adquisición procesal. Al tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, adscritos al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal las valora con efecto de plena prueba. De dichos recaudos se evidencia que el abogado SIXTO GUAIDÓ BRITO, apoderado judicial de la ciudadana FANNY BARRÁEZ, el día 28-9-2005 solicitó que se fuese entregado el monto de las consignaciones hechas en el expediente desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de septiembre de 2005. Ante dicha petición el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio dictó auto ordenando la notificación de ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L., a favor de quien están consignados los cánones de arrendamiento, para que expusiera lo que considerase pertinente sobre la solicitud de retiro presentada; e igualmente se exhortó al solicitante que presentara los documentos originales de propiedad. Así mismo cursa declaración del Alguacil dejando constancia que al trasladarse a notificar a Administradora Cais, S.R.L., se encontró con que la empresa que funcionaba en la dirección a la cual se trasladó se llama TECNO INMOBILIARIA CAIS, C.A., y le indicaron que no administraban el apartamento en cuestión.
Así las cosas, tal como se dijo precedentemente, en el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora, mismo abogado que pretendió retirar las consignaciones realizadas a favor de la sociedad Administradora Cais, S.R.L., indicó en primer lugar que la demandada había incurrido en mora en varias oportunidades, pagando con mucha irregularidad. Posteriormente señaló que la inquilina no había pagado cincuenta y cuatro cánones de arrendamiento, desde el mes de noviembre de 2001 hasta los cinco meses transcurridos del año 2005. Sin embargo, de la misma forma reconoció que la arrendataria durante todo este tiempo ha venido consignando dichos cánones en el expediente No. 9816004787 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pero no a nombre de su representada, sino a nombre de ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L., agregando que dicha empresa no tiene cualidad para recibir los cánones de arrendamiento y que por ello la arrendadora no ha podido disponer del pago acordado, ya que los pagos han sido hechos a favor de un tercero ajeno a la relación arrendaticia.
Ahora bien, del análisis de los recaudos probatorios consignados a los autos, ha quedado suficientemente demostrado que, tal como lo sostuvo la parte demandada, fue la propia parte actora quien introdujo a un tercero en dicha relación arrendaticia, designando a la ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L. como administradora del inmueble arrendado, pues de no haber sido así, la propia arrendadora a través de su apoderada judicial, no hubiese retirado las consignaciones que cursaban en el expediente No. 98004787, en el cual aparece como beneficiaria la administradora referida. Con dicho retiro y posteriores actuaciones realizadas por el mismo abogado que representa a la demandante en este juicio, no queda lugar a dudas de que se encuentra debidamente notificada que las consignaciones por el arrendamiento del apartamento de su propiedad cursan en el expediente identificado, sin que le sea imputable a la parte demandada el hecho de que posteriormente no se haya podido notificar a ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L. la nueva solicitud de retiro ya reseñada.
Tampoco le es imputable a la parte demandada que hasta la fecha el nuevo apoderado judicial de la arrendadora (propietaria del inmueble) no haya podido retirar el dinero que corresponde al monto de los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2001; pues simplemente como Director del proceso, el Juez del Juzgado de consignaciones dictó un acto que garantice el derecho que pudiera corresponderle a ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L. de exponer cualquier alegato que considere pertinente sobre la solicitud de retiro del monto de las consignaciones; imponiendo a su vez al apoderado judicial de la propietaria del inmueble arrendado la carga de consignar a los autos el documento original que acredite la propiedad alegada. Esta decisión, a juicio de este órgano jurisdiccional solamente persigue una mayor transparencia en el manejo de los fondos consignados bajo la responsabilidad del Estado venezolano, más no conlleva un pronunciamiento de indisponibilidad de la parte actora de dichos fondos, tal como lo expuso su apoderado judicial, porque una vez que éste cumpla con la carga impuesta, será que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio se pronuncie definitivamente sobre la disposición por parte de la arrendadora del monto consignado.
Visto que lo cuestionado por la parte actora es que dichas consignaciones fueron hechas a favor de un tercero que a su decir era ajeno a la relación arrendaticia, cuestión que ya ha sido dilucidada en esta decisión, no le es dable a quien decide pronunciarse sobre el monto de cada mensualidad ni sobre la periodicidad o tempestividad con la cual se han venido haciendo los pagos, pues se presume que han sido bien hechos, por cuanto la parte actora nada alegó al respecto. En consecuencia, se declara la validez de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana AURA MARIANA ZAMBRANO PINO en el expediente No. 9816004787 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de ADMINISTRADORA CAIS, S.R.L., por el arrendamiento del inmueble antes identificado. Por tal razón, igualmente se declara que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento frente a su arrendadora, ciudadana FANNY BARRÁEZ BARRETO, durante el período comprendido desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de mayo del año 2006, último mes vencido a la fecha de interposición de la demanda, mismo período señalado por la parte actora como impagado, admitiendo a su vez que dicho pago cursa en el expediente referido. Así se decide.
En relación al pago de las cuotas de condominio causadas por el inmueble arrendado, la parte actora afirmó que actualmente se adeudan (50) mensualidades, por lo que la demandada incumplió con la obligación asumida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Dicha afirmación fue objeto de resistencia por parte de la accionada, al afirmar que además de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, las partes agregaron el pago de luz, agua y teléfono, más no otra cosa distinta como lo pretende la actora.
En vista de tales planteamientos este Juzgado constata que en la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, éstas convinieron lo siguiente: “Los servicios de fuerza eléctrica, ascensores, teléfonos, gas, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio que necesite “EL ARRENDATARIO” para la utilización del inmueble arrendado, son bajo el exclusivo riesgo y cuenta de “EL ARRENDATARIO”, a excepción del condominio que será por cuenta de LOS ARRENDADORES, …” (Subrayado y negrillas del Tribunal=.
De la cláusula transcrita se evidencia que tal como fue afirmado por la arrendataria, no es su obligación pagar los gastos de condominio, pago expresamente asumido por la arrendadora; quedando en evidencia que no es verdad lo afirmado por el profesional del Derecho, SIXTO GUAIDO BRITO, en el libelo de demanda. Como consecuencia de ello, se declara que no hay incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria al no pagar los gastos de condominio referidos, pues no está obligada a realizar dicho pago. Así se decide.
Resuelta la controversia planteada en el presente proceso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana FANNY BARRÁEZ BARRETO contra la ciudadana AURA MARIANA ZAMBRANO PICO, identificadas ut supra.
Se condena a la parte actora a pagar a la demandada las costas derivadas del presente proceso por cuanto resultó totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, no es necesaria su notificación.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR, LA SECRETARIA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:50) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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