REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2004-000539
ASUNTO: AN31-X-2004-000086
JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 10 de diciembre de 2004.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ford Motors de Venezuela, S.A.
PARTE DEMANDADA: Franklin Ramón López Cira.
Visto que el día de hoy, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el cuaderno principal, mediante la cual se declaró de oficio la perención anual de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante no compareció durante el transcurso de un año a realizar alguna actuación dirigida a impulsar el proceso. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
El día 25 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano Franklin Ramón López Cira, hasta cubrir la cantidad de (Bs. 9.057.466,03), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (30%). Indicándose igualmente que si la medida recayera sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, la misma se practicaría por la cantidad de (Bs. 5.119.437,32).
Igualmente, se libró en esa misma fecha el despacho de comisión adjunto a oficio Nº 0326, al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor de Turno), para que una vez efectuado el sorteo de ley se le asignara al Tribunal que corresponda la práctica la medida de embargo preventivo decretada.
Ahora bien, dado que en el presente juicio se decretó de oficio la perención anual de la instancia; este órgano jurisdiccional tomando en consideración la instrumentalidad que caracteriza al proceso cautelar revoca la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2005; y así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor de turno), participándole la referida revocatoria, para que éste a su vez la participe al Juzgado que le haya correspondido la práctica de la misma.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha (02-08-2006), se libró oficio N° 0588, tal y como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/jccr/Asunto: AN31-X-2004-000086.
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