REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Revisadas las actuaciones del presente expediente, se observa que en fecha 14 de febrero de 2006 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadana Edimith de los Ángeles Salazar Natera, librándose el despacho de comisión correspondiente, a los fines de la práctica de la referida medida.
En fecha 03 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial embargó ejecutivamente, por señalamiento de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Militza Cuervo Guerra, el siguiente bien inmueble: Apartamento identificada con el N° 9-C, situado en la Planta Pent-House, del edificio Residencias 19, ubicado en las Calles B y H de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda; poniéndolo en posesión de la Depositaria Judicial designada, la Monay, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Benito Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.561.861, y cuya valoración alcanzó la cantidad de (Bs. 280.000.0000,00).
Luego de dicha actuación, la parte actora no acudió al Tribunal a impulsar los trámites subsiguientes para el remate de dicho bien y hacer líquida la acreencia, o al menos para impulsar la vía ejecutiva hasta la etapa que prevé la Ley procesal adjetiva, para casos como el presente
Ante tal situación, establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
En tal sentido, no constando en autos que la parte demandante haya impulsado la ejecución del bien inmueble embargado, y habiendo transcurrido más de los tres meses referidos en la norma, desde la práctica de la medida de embargo ejecutivo, este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declara liberado el bien relacionado anteriormente, embargado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2006, tal como consta del acta levantada al ejecutar la medida. En consecuencia queda sin efecto la medida de embargo ejecutada sobre dicho bien. Así se decide. Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial antes mencionada, así como al Registrador Subalterno respectivo, participándole la presente decisión. CÚMPLASE. Líbrense oficios.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy, 09 de agosto de 2006, se deja constancia de haberse librado oficios N° 0998 y 0999, tal como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RICO.
ZRZ/VR/jccr/Asunto: AN31-X-2006-000007.