REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000347
Vista la diligencia presentada en fecha 8 de los corrientes, por el abogado Kennet Koesling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.285, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de agosto de 2006, en el que se niega a los expertos el plazo solicitado para desempeñar sus funciones, aduciendo que es imposible que el lapso señalado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, haya transcurrido sin llenar las formalidades de ley; entre ellas la juramentación oportuna de los expertos, manifestando que los tres expertos se juramentaron dentro del plazo de Ley, y que no es sino a partir del día 03 de agosto de 2006, fecha en la que se juramentó la experta designada por el Tribunal, que comienza a correr el lapso de la experticia, afirmando igualmente que la solicitud realizada por los expertos cumplió con el artículo 460 eiusdem; solicitud que ratificó mediante diligencia de fecha 09 del citado mes y año, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la revocatoria solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo en virtud del desconocimiento efectuado por la representación de la parte demandada del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende, prueba que fue debidamente admitida por auto de fecha 20 de de julio de 2006.
En tal sentido, el artículo 445 del citado Código Adjetivo, establece:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”. (Resaltado del Tribunal)
De la citada disposición adjetiva, se desprende -tal como ocurrió en el caso de autos- que, ante el desconocimiento de la firma de alguna documental, lo procedente a los fines de hacer valer el documento desconocido y demostrar su autenticidad, es la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, dentro del lapso legalmente establecido para ello, que no es otro que el contemplado en el artículo 449 eiusdem, cuya norma es del tenor siguiente:
“Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta en la sentencia del juicio principal”. (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con la referida norma, el término probatorio de la incidencia surgida con ocasión al desconocimiento, es de ocho días, extensible hasta quince.
Dentro de dicho lapso corresponde realizar no solo la promoción de la prueba idónea sino también la evacuación de la misma; si bien la citada norma no indica a partir de cuándo se inicia el cómputo del lapso legal establecido para ello, debe entenderse -y así lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia patria- que el mismo comienza a partir de día siguiente de la fecha en que se produjo el desconocimiento, por ser a partir de dicho momento cuando nace la carga, para la parte que quiere servirse del documento desconocido, de demostrar su autenticidad.
En tal sentido, ha señalado el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 428, que:
“…la carga de la prueba del cotejo (omissis) deviene de la sola manifestación unilateral y gratuita de la contraparte por la que desconoce la firma en la escritura (omissis). A partir de allí se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma…” (Resaltado del Tribunal)
En ese mismo orden de ideas, se ha pronunciado el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 174, a saber:
“No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramientos de los expertos para realizar la prueba, debe hacerse dentro del termino probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 392, al comentar el contenido del citado artículo 449, señala:
“Los ocho días se cuentan a partir de la fecha en que sea desconocido el documento y dentro de dicho lapso se promueven y evacuan las probanzas”. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004, dictada en el expediente 03-057, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., interpretó, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento.
Atendiendo a lo ilustrado con anterioridad, debe señalarse que habiéndose tramitado la presente causa conforme a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según las cuales, la contestación -y por ende el desconocimiento- se verifican en una oportunidad determinada y no dentro de un lapso, debe necesariamente entenderse que es a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo el desconocimiento cuando se inicia ope legis la incidencia probatoria contemplada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de ningún otro requisito.
Resulta de gran importancia procesal destacar con énfasis, que respecto a dicha regulación y cómputo del lapso consagrado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho se pronunció previamente, a través de auto dictado el día 20 de julio de 2006, (folios 107 y 108), en el cual estableció textualmente lo siguiente, y contra el cual, la parte actora no objetó ni ejerció recurso alguno. En dicha providencia, el Juzgado indicó:
“… De conformidad con la norma contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el lapso probatorio de la incidencia que surge en el presente juicio, con ocasión del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, es de ocho días de despacho, contados a partir de la fecha (exclusive), en la que se produjo el mencionado desconocimiento que, en el caso bajo estudio, se corresponde con la fecha en que se realizó la contestación de la demanda.”.
Aunado a lo expuesto, se estima oportuno resaltar, que los expertos designados en el presente juicio -tal como se indicara por auto de fecha 03 de agosto de 2006- solicitaron plazo para la presentación del dictamen pericial, más no la extensión del lapso probatorio de la incidencia surgida, permitida en el ya citado artículo 449, toda vez que, tal solicitud de extensión corresponde realizarla a la parte promovente de la prueba, necesariamente, antes de que se produzca el vencimiento del lapso original contemplado en la citada norma; aunado a que para la fecha que, en el caso de autos, los expertos designados por las partes prestaron el juramento de ley, ya el lapso de la incidencia había transcurrido, sin que se solicitara la extensión permitida en el artículo ya mencionado, tal como se constata de cómputo que riela a los autos al folio 171.
Resulta imperioso resaltar en virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 9 del mes y año en curso, que debe distinguirse entre el lapso consagrado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y el previsto en el artículo 460 eiusdem, al cual hace referencia dicha representación judicial, por cuanto en la primera disposición se alude al lapso para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, y su respectiva extensión; y la segunda norma, consagra, la determinación del tiempo necesario a los fines de que los expertos desempeñen tal cargo.
En otras palabras, se trata de dos tiempos procesales con fines distintos, en primer lugar es carga del promovente, antes del vencimiento de los ocho días citados en el citado 449, solicitar la extensión de dicho lapso, a los efectos de que la prueba se evacue oportunamente. Mientras el lapso establecido en el 460, es requerido –encontrándose dentro del lapso legal- por los expertos designados, a los fines de la realización de la experticia respectiva. Mal podría concedérseles a los expertos lapso para la ejecución de sus funciones, cuando ya se encontraba precluido el lapso probatorio de la incidencia.
Atendiendo a las razonamientos efectuados, se impone a este Órgano Jurisdiccional, a la luz de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, negar por improcedente en derecho la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2006, solicitada por la representación judicial de la demandante; y así declara.
La Juez
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
El Secretario
Abg. Juan E. Freitas Ornelas.