REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto: AN33-X-2006-000017

Parte Demandante: INVERSIONES 61692 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 67-A Segundo, representada por los abogados en ejercicio Ricardo Koesling, José Luís Núñez Quintero, Honrad Koesling y Kennet Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.055, 66.453, 74.794 y 97.285, respectivamente.
Parte Demandada: L.A. ASOCIADOS ARQUITECTURA Y DISEÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1990, bajo el Nº 580, Tomo 42-A-Sgdo., representada por los abogados Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez y Betzandra Jhoana García Rocha.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Asunto: Solicitud de Medida Preventiva.

Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su representada en fecha 16 de marzo de 2004, dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por un apartamento tipo Town House, distinguido con el numero 6, del Parque Residencial La Unión, ubicado en la carretera la Unión, sector Tovar, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; que el lapso de duración del contrato era de un año fijo y el canon de arrendamiento de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); que cualquier notificación se entendería realizada mediante la remisión de carta certificada, personal o correo; que en fecha 14 de diciembre de 2004, notificó a la demandada, con tres mes de antelación, la no renovación del contrato, la cual fue debidamente recibida; que por cuanto la contratación y uso del inmueble se realizó por un total de tres años, desde el 16 de marzo de 2003, correspondía la prórroga legal de un año, la cual a pesar de haber vencido, la demanda incumplió con su obligación de entregar el inmueble, motivo por el cual accionó conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, manifestó -entre otras defensas- las siguientes:
Impugnó el contrato de arrendamiento acompañado al libelo, y desconoció la firma del mismo; alegó que la parte actora no aportó a los autos los documentos que demuestren que la relación arrendaticia era superior a un año, por lo que la presunta prórroga legal que resultaba aplicable era de seis meses, y que en razón de ello, la relación arrendaticia se indeterminó.
En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendamiento el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, si hubiere lugar a ello.”
Por otra parte, el artículo 38 de la citada ley especial, establece:
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”
Conforme a la referida normativa especial, la procedencia de la Medida de Secuestro, en las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, viene dada por la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: 1.- La existencia de un Contrato a tiempo determinado; y 2.- Vencimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal.
En el caso bajo estudio, se constata de las actas que la representación de la parte demandada –contrario a la determinación en el tiempo del contrato afirmada por la actora- alegó que la presunta relación arrendaticia entre las partes –en caso de existir- se había indeterminado en el tiempo.
Siendo así, y visto que tales argumentos como defensa de fondo que son, deben ser resueltos en la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, estando en consecuencia para esta etapa procesal en discusión la naturaleza de la relación contractual objeto de la controversia, la cual es determinante para la procedencia de la medida, como uno de los requisitos antes referidos; debe forzosamente este Despacho, sin emitir pronunciamiento alguno de valoración en relación a los alegatos esgrimidos por las partes ni de las pruebas producidas en autos, rechazar la petición cautelar efectuada por el demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente en derecho la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por un apartamento tipo Town House, distinguido con el numero 6, del Parque Residencial La Unión, ubicado en la carretera la Unión, sector Tovar, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, solicitada por la parte accionante; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2006.
La Juez

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario

Abg. Juan E. Freitas Ornelas

En esta misma fecha, (03-08-2006), siendo las __________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Juan E. Freitas Ornelas