REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2004-000265
PARTE ACTORA: LILIAN JOSEFINA TORREALBA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.152.858, representada en juicio por los abogados Carlos Peña Issa, Enrique Peña Rodrigo y Karolina Basalo Silva, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 5.062, 66.530 y 68.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de diciembre de 1.993, bajo el No. 3, Tomo 43 del Protocolo Primero, representada en juicio por la abogada María Candelaria Domínguez Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.469, en su carácter de defensora judicial designada.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2004, por el abogado actor Enrique Carmelo Peña Rodrigo, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por distribución, el conocimiento del mismo a este Juzgado.
La representación de la parte actora, en el libelo de demanda señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
Que mediante documento suscrito el 03 de agosto de 2.001, por las ciudadanas Irma Mercedes Ramírez Ulpino y Lesbia Antonia Herrádez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.564.948 y 5.963.818, en su condición de Presidenta y Tesorera de la parte hoy demandada, respectivamente, se dejó expresa constancia que la parte demandada goza del derecho de jubilación, según el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de Escuela Uno, desde el 31 de julio de 2001; estableciéndose igualmente que la pensión correspondiente será de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 359.251,00), según el artículo 12 del reglamento.
Que en fecha 23 de julio de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora y la Escuela Uno, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 30 de julio de 1975, inserta bajo el N° 22 del Tomo 35-A, representada en ese acto por el ciudadano Juan Rafael García Gago, titular de la cédula de identidad No. 6.467.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.398, celebraron transacción por la que se dio por terminado el procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Que en fecha 05 de mayo de 2004, la demandada celebró una Reunión General de Miembros, con el objeto de disolver, liquidar y pagar a cada uno de los miembros, los haberes existentes, en la cual se determinó los montos que a cada una de los miembros le correspondía, estableciéndose que a su representada le correspondía un monto de Siete Millones Trescientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.326.428,75).
Que en fecha 30 de julio de 2004, mediante documento suscrito por las partes se dejó constancia que se mandante recibía por la disolución y liquidación del fondo demandado, varios cheques contra el Banco Mercantil, señalándose que los mismos ascendían a la cantidad de Siete Millones Trescientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.326.428,75), cuando en realidad los efectos mercantiles entregados sumados ascendían a la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.274.864,94).
Que la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta Mil Seiscientos Veinte Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.970.620,27), en virtud de la diferencia existente entre el monto entregado y el monto que efectivamente le correspondía a ésta, que es de Cincuenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 51.563,81); y del cheque identificado con el No. 56899235, librado contra la cuenta 8027-05456-7, del Banco Mercantil, por un monto de Tres Millones Novecientos Diecinueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.919.056,46), devuelto por encontrarse la citada cuenta inactiva, motivo por el cual demanda el pago de dicha cantidad, así como el pago de los daños y perjuicios y de la indexación, solicitando que la presente acción fuera admitida por los tramites del procedimiento intimatorio, señalando finalmente su domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa en fecha 06 de octubre de 2004, previa la consignación de los fotostatos necesarios para ello.
En fecha 21 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia en el expediente el haber facilitado al alguacil encargado de practicar la citación los gastos necesarios para su traslado; funcionario que el día 25 del citado mes y año, consignó la compulsa, por no haber sido posible practicar la citación personal, manifestando que constituido en el lugar indicado, solicitó a la representante de la Fundación accionada, la cual le indicó mediante otra persona, que no lo podía atender.
En fecha 03 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, manteniendo en los mismos términos los hechos narrados, así como el petitorio del libelo original, a excepción de la solicitud de sustanciar la demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Dicha reforma fue admitida, por auto de fecha 15 del mismo mes y año, por el procedimiento ordinario.
En fecha 22 de julio de de 2005, previo el cumplimiento de todo el tramite previsto para la citación personal de la demandada, y habiendo resultando infructuoso el mismo, este Tribunal –previa solicitud de parte-designó como defensora judicial a la parte demandada, a la abogada María Candelaria Domínguez, previamente identificada, quien dando cumplimiento a las formalidades de ley, relativas a la aceptación, juramentación y citación, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2005, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Invocó la incompetencia de este Juzgado, para conocer del presente asunto, con fundamento en que la presunta deuda que tiene su defendido con la parte actora, deriva de una transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2003, con ocasión de la pensión de jubilación correspondiente, en el expediente N° 23.253, por lo que – señaló- le correspondería a aquél Juzgado, cualquier pretensión por incumplimiento de la citada transacción; que la acción cambiaria, por el cobro de los cheques consignados, ha caducado, por no haber levantado el protesto, y que a todo evento no se aprecia ni se indica en el libelo, la persona natural que emite el cheque cuyo pago se pretende, a los fines de evidenciar que se trata de un sujeto capaz de obligar a su representada; que al no haber podido contactar a su defendido, pese a la múltiples gestiones realizadas, se encuentra en la imposibilidad de conocer si la firma de los documentos que se presentan emanan de una persona natural capaz de obligarlo; que el propio actor señala que mediante Asamblea General de fecha 05 de mayo de 2004, fue disuelta la parte demandada, por lo que ha operado la extinción de la persona jurídica del ente demandado; que la parte actora pretende el pago de Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.195.000,00), por concepto de costas y honorarios profesionales, lo cual es improcedente ya que no se puede pretender el pago de costas sino con posterioridad a una sentencia declarada totalmente con lugar, solicitando finalmente que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.
Ambas partes dentro del lapso legalmente establecido para ello consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos 13 de febrero de 2006, y admitidas las pruebas, mediante auto dictado el 21 del mismo mes y año.
En su escrito de pruebas, el apoderado actor promovió, el mérito favorable de los autos y prueba de informes al Banco Mercantil C.A. y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, a los fines de que informaran, el primero de ellos, sobre la cuenta corriente N° 8027-05456-7, lo siguiente; El código cuenta cliente; a nombre de quién se encuentra (su titular); la identificación de las personas que figuran como firmas autorizadas; el monto total que se encuentra acreditado; los movimientos realizados desde el 30 de julio de 2004 inclusive, el tipo de operación y el monto de la misma; si se encuentra activa o inactiva, en cuyo caso, desde cuándo; y copia del último estado de cuenta respectivo; y el segundo a los fines de que remita: “Copia certificada de la constitución de la Asociación Civil FUNDACIÓN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO (09 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 3, Tomo 43 del Protocolo Primero) así como de sus estatutos y posteriores protocolizaciones, informes éstos que fueron evacuados constando sus resultas en las actas que integran el presente juicio.
En fecha 09 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, pasa seguidamente este Juzgado, a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura exhaustiva efectuada por este Juzgado, a las actas que integran el presente expediente, concretamente de la demanda y su correspondiente reforma, se determina que la pretensión deducida está constituida por un cobro de bolívares derivado de la disolución de la demandada, denominada Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Escuela Uno, de este domicilio, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna correspondiente, representada en la suma de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.985.840,98), saldo pendiente de la suma que le correspondía en virtud de lo indicado en el acta de disolución de la referida fundación.
La parte demandada por intermedio de la defensora judicial designada, alegó las siguientes defensas que serán analizadas por este Despacho, atendiendo al orden procesal que le corresponden:
De la incompetencia del Tribunal
La defensora de la demandada invocó que este Juzgado, no tenía competencia para conocer de la presente controversia, con fundamento en que la deuda accionada que presuntamente mantiene su defendido con la parte actora, derivaba de una transacción homologada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2003, con ocasión de la pensión de jubilación correspondiente, en el expediente N° 23.253, por lo que –señaló- que le corresponde a aquél Juzgado, cualquier pretensión por incumplimiento de la citada transacción.
Debe señalarse, que si bien la representación judicial de la parte actora, alude en el libelo a una transacción celebrada en un Juzgado laboral, dicho acto de auto composición fue celebrado en un procedimiento que por prestaciones sociales incoara la hoy accionante contra la Escuela Uno, C.A., (sociedad mercantil distinta e independiente de la accionada en el caso sometido a la consideración), y que a pesar que en ella, se nombra a la Fundación demandada, no se comprende la cantidad cuyo pago pretende la demandante, en virtud de su disolución; toda vez que, tal como se indicara la suma reclamada a través del presente juicio, deriva del remanente que presuntamente se le adeuda a la actora, de la cantidad total que le correspondiese con ocasión de haberse disuelto la ya mencionada Fundación.
De modo pues, que lo reclamado en el presente juicio no formó parte ni fue comprendido en la transacción celebrada judicialmente por ante un Juzgado Laboral, por el contrario estamos en presencia de una acción autónoma –de naturaleza civil- de cobro de bolívares dirigido contra una asociación civil, para la cual tiene plena competencia este Juzgado, conforme al ordenamiento jurídico vigente, y así se establece.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, se desprende de las actas que la representación judicial de la accionante acompañó a la demanda como instrumentos fundamentales de la acción incoada, los siguientes:
1.- Documento debidamente notariado, que arroja valor probatorio en juicio, no habiendo sido tachado por la demandada, y de cuya lectura se desprende la representación judicial invocada por los abogados que se presentan y actúan en nombre de la parte demandante, y así se establece.
2.- Copia certificada de actas que integran expediente cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el No. 23.253, la cual no fue tachada en forma alguna por la demandada, y de cuyo estudio y análisis, se determina su impertinencia con el tema debatido en el presente caso, toda vez que, como se indicara con anterioridad, el hecho aquí litigado está referido a obtener el pago de la cantidad de dinero que, de la suma total que aduce la actora, le correspondía en virtud de la disolución de la Fundación accionada; y leída la transacción celebrada se constata que la misma, fue celebrada en un procedimiento que por prestaciones sociales incoara la hoy accionante contra la Escuela Uno, C.A., (sociedad mercantil distinta e independiente de la accionada en el caso sometido a la consideración), y que a pesar que en dicha transacción, se nombra a la Fundación demandada, no comprende la cantidad cuyo pago pretende la demandante, ni menos aún el proveniente en virtud de su disolución, hecho éste no invocado; toda vez que, tal como se indicara, la suma reclamada a través del presente juicio, deriva del remanente que presuntamente se le adeuda a la actora, de la cantidad total que le correspondiese con ocasión de haberse disuelto la ya mencionada Fundación.
De modo pues, que la transacción analizada no aporta ningún elemento demostrativo del tema discutido, el cual es, la obligación exigida a la actora de satisfacer el pago de la suma reclamada, producto de lo que según lo expuesto por la actora, le corresponde dada la disolución de la Fundación accionada, y así se establece.
3.- Marcado con la letra “D”, documento denominado “Acta de Reunión General de Miembros de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Escuela Uno”, a cuyo instrumento no puede este Despacho concederle valor probatorio alguno, por cuanto se observa que se trata de un documento de naturaleza privada no suscrito por persona alguna, y por ende no oponible –en este caso- a persona alguna, a los efectos probatorios correspondientes, y así se establece.
4.- Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “J” y “K”, copias simples de instrumentos privados, los cuales no arrojan en juicio valor probatorio alguno, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que pueden ser aportados a los autos, en copia simple, son los públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y por tanto los documentos privados –como los analizados- para que surtan en juicio el valor que les corresponde, deben ser traídos en original, o bien hacer uso de los medios procesalmente idóneos a los efectos de incorporar a la controversia los hechos que con los mismos se pretendían demostrar.
5.- Marcado con la letra “I”, documento suscrito por el abogado, Carlos Peña Issa, representante de la actora, y un ciudadano identificado como Juan García Gago, titular de la cédula de identidad No. 6.467.359, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.938.
En cuanto al valor probatorio del referido instrumento privado, debe necesariamente señalar este Tribunal, por una parte, que el mismo es traído al juicio por uno de los apoderados judiciales de la accionante, y que en tal carácter suscribe el instrumento, y el otro ciudadano que suscribe tal documental, no es parte de la controversia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, a los efectos probatorios correspondientes; y en segundo lugar, resulta imperioso resaltar que, al no estar suscrito el instrumento por la parte a quien el mismo se le opone, es evidente que además de no ser oponible a ella, no le nace la carga de objetarlo, circunstancias por las que estima este Despacho que, a dicho instrumento no puede concedérsele valor alguno en juicio, y así se establece.
6.- Planilla de depósito bancario y original de cheque distinguido con el No. 56899235, por la suma de Tres Millones Novecientos Diecinueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.919.056,46), el cual será analizado más adelante.
Luego del análisis realizado a las documentales aportadas por la actora a la demanda, debe resaltar este Juzgado, el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De conformidad con la normativa adjetiva referida, la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión, genera la consecuencia de inadmitirlos posteriormente a dicha oportunidad procesal.
Señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el citado artículo en su Obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pág. 327 y 328), -entre otras cosas- que la norma distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido y la de los instrumentos privados.
Afirma respecto a los primeros, que la regla impone presentarlos junto con la demanda, con las siguientes excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción; supuestos en los cuales, pueden ser presentados dentro de los quince días de promoción de pruebas o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.
Emilio Calvo Baca, señala:
“…Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. “Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas. Pág 301”. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, resulta importante reiterar que, la pretensión deducida en el caso bajo estudio, está representada en obtener el pago del diferencial que señala la actora, le adeuda la demandada, en virtud de la disolución de la fundación accionada, según se acordara en el Acta de Disolución. En tal sentido, debe afirmarse, que el instrumento fundamental en la presente controversia lo constituye la referida acta de asamblea en la cual se acordó e indicó la suma que por tal concepto le correspondía a los miembros de la misma.
Es el caso que analizados como fueron todos los instrumentos aportados por la actora conjuntamente con la demanda, e incluso revisados los producidos en autos, se observó que la referida acta en la cual consta la presunta obligación de pago reclamada por parte de la accionada, no fue aportada de la forma procesalmente idónea a los efectos probatorios correspondientes; es decir, se constató de dicho análisis que si bien, marcada con la letra “D”, se incorporó un documento en el cual se lee “Acta de Reunión General de Miembros de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Escuela Uno”, este Juzgado al observar dicho instrumento de naturaleza privada, no suscrito por persona alguna, y por ende no oponible –en este caso- a persona alguna, a los fines probatorios, no habiéndose demostrado su debida inscripción por ante la Oficina Subalterna correspondiente, no le otorgó valor alguno.
Establecido lo anterior, resulta evidente concluir que la parte actora no cumplió con su respectiva carga procesal, de aportar conjuntamente con la demanda, el instrumento del cual se deriva la pretensión que a través del presente juicio deduce; y por tanto, tampoco dio cumplimiento a los consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida una obligación debe probarla.
En este caso, la parte actora no probó la obligación reclamada, derivada del acta de asamblea de disolución de la accionada; es decir, lo que procesalmente se demostraba con el Acta, en la cual, según lo afirmado por la actora, consta la obligación exigida, por ser en dicho instrumento en el que se aprobó –de acuerdo a lo alegado por la accionante- la disolución de la fundación, y en virtud de la cual se le atribuyó como beneficiaria a la actora de una suma de dinero, parte de ella pretendida en el juicio.
Tal incumplimiento por parte de la actora conlleva necesariamente a declarar la improcedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, toda vez que, no fue aportado al juicio, el instrumento del cual se deriva la pretensión deducida, y del cual se constata la obligación cuyo cumplimiento es exigida. Resultando de gran importancia procesal señalar que, si bien fue aportado un instrumento cambiario a los efectos de demostrar la cantidad no pagada, debe indicarse que del mismo no se deriva la pretensión deducida, no siendo este el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto la acción incoada no es la del cobro del ya mencionado cheque per se, tal como lo afirmara el actor en la secuela del presente procedimiento.
Realizada la anterior declaratoria, este Juzgado no entra a analizar los demás alegatos esgrimidos y demás probanzas producidas en la presente controversia.
III
Atendiendo al estudio realizado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente en derecho la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana Lilian Josefina Torrealba Gamarra contra la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Escuela Uno, por no haberse acompañado el instrumento fundamental del cual se derivaba la pretensión deducida, y así se establece.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal establecida, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de Agosto de 2006.
La Juez,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves P.
El Secretario
Abg. Juan Freitas Ornelas
En esta misma fecha (07-08-2006), siendo las 11:02 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Juan Freitas Ornelas
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