Expediente No.6749/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIP-
CION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
PARTE ACTORA:
FINANCIADORA IBEMIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.994, bajo el No. 43, Tomo 48-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dras. ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y YOLIMAR DUQUE MORALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 y 70.914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AICIDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.563.485.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.113.768.
MOTIVO:
Resolución de Contrato.
-II-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la empresa FINANCIADORA IBEMIR C.A., contra el ciudadano ALCIDES DE OLIVEIRA.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de febrero de 2.0066, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva, siendo librada la misma por auto de fecha 06 de febrero de 2.006.
En fecha 16 de febrero de 2.006, la representación judicial de la parte actora hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil, a los fines de la práctica la citación de la parte demanda, asimismo ratifico medida de secuestro solicitada en el escrito de la demanda y consignó documento de propiedad del Edificio BELLUNO.
En fecha 06 de marzo de 2.006, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 17 de marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial, librándose los mismos en fecha 20 de marzo de 2.006.
En fecha 21 de marzo de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte accionante Dra. YOLIMAR DUQUE MORALES, y retiro la providencia y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolinata de Caracas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, el Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de esta misma circunscripción Judicial realizó distribución del Despacho, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al Despacho.
En fecha 24 de marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte accionante y solicito la fijación del día para la práctica de la medida de secuestro a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo fijada la misma para el día 27 de marzo de 2.006, a las 9:00 a.m.
En fecha 27 de marzo de 2.006, fue practicada la medida de secuestro quedando en cuenta de la misma el ciudadano Joaquín De Sousa Goncalves, quien manifestó ser encargado del local, quedando en posesión del inmueble la sociedad mercantil INVERSIONES RAOSEL, S.R.L., a solicitud de la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.006, el ciudadano CRISTIAN RONALD RODRIGUEZ REYES, Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadano ALCIDES DE OLIVEIRA.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y mediante cartel, sin que se hubiere logrado, este Tribunal, por auto de fecha 12 de junio de 2.006, le designó defensor judicial, cargo éste que recayó en la persona del Dr. LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.113.768, quien, en fecha 22 de junio de 2.006, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2.006, se ordenó la citación de defensor judicial para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.006, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial, quedando, de este modo, citado para la contestación de la demanda, la cual correspondió para el 13 de julio de 2.006, en cuya oportunidad dio contestación a la misma.
Durante el lapso probatorio sólo la parte accionante promovió las pruebas que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas y ordenadas evacuar con las resultas que más adelante se analizaran.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que, en fecha 04 de febrero de 1.977, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y el ciudadano ALCIDES DE OLIVEIRA, celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble constituido por un local comercial identificada con el número dos (No. 2) del Edificio denominado BELLUNO, ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue cedido y traspasado a FINANCIADORA IBEMIR C.A.
Continúa alegando que en el referido contrato de arrendamiento las partes estipularon un canon de arrendamiento mensual de Bs.80.401,45, el cual fue aumentado en la cantidad de UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES. (Bs.1.002.510,00) mediante Resolución número 008274 de fecha 26 de agosto de 2.004, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de inquilinato, expediente no. 21.485, que el accionado se obligó a pagar dentro de los cinco (5) días primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora, estipulándose que la falta de pago de una mensualidad dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento daría derecho a la arrendadora para solicitar la resolución del contrato y la entrega del inmueble totalmente desocupado. Continúa alegando que en caso de incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento, daría derecho al accionante a exigir judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento y la inmediata entrega del inmueble arrendado.
La representación judicial de la parte accionante continúa alegando que el accionado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.005, a razón de Bs. 1.002.510,00, cada mes.
En virtud de las consideraciones expuestas la parte accionante acude ante la autoridad jurisdiccional correspondiente para demandar a la parte accionada en:
1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de febrero de 1.997, entregando libre de bienes y personas el inmueble arrendado.
2) Pagar la cantidad de Bs. 2.005.020,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.005, por un monto de Bs. 1.002.510,00, cada mes, por concepto de daños y perjuicios.
3) Pagar las costas y honorarios de abogado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la misma. A tal efecto negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, a tal efecto promovió el mérito favorable de los autos y especialmente el original de instrumento autenticado consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y el ciudadano ALCIDES DE OLIVEIRA, en fecha 04 de febrero de 1.997, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un Local comercial identificado con el número dos (No. 2) del Edificio denominado Belluno, ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Caracas. Al respecto, este Sentenciador constata que el referido instrumento no fue tachado, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente reconocido dicho instrumento y, en consecuencia, la relación jurídica existente entre las partes y el vínculo jurídico que las une, y así se declara.
Promovió original de instrumento privado consistente de la cesión y traspaso realizada por INVERSIONES IBEPRO S.R.L., a FINANCIADORA IBEMIR C.A., en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano ALCIDES DE OLIVEIRA, por un Local comercial número dos (No. 2) del Edificio denominado Belluno, ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, y que dicha cesión es de fecha 30 de octubre de 2.002, dicho instrumento no fue desconocido por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente reconocido el instrumento y, en consecuencia, la relación jurídica existente entre las partes y el vínculo jurídico que las une, y así se declara.
Por otra parte, quien sentencia observa que la parte actora acompañó con su escrito de demanda copia fotostatica de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2.004, anotado bajo el No. 17, Tomo 63; dicho instrumento no fue tachado por la parte accionada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, siendo apreciada en su contenido, quedando demostrada la representación que de la parte actora, FINANCIADORA IBEMIR C.A., ejercen en el presente juicio las Dras. ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y YOLIMAR DUQUE MORALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 y 70.914, respectivamente, y así se declara.
Asimismo, la parte accionante consignó con su demanda copia fotostática de la resolución 008274 de fecha 26 de agosto de 2004, emanada del Órgano Administrativo Inquilinario. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del código de procedimiento civil, quedando demostrado que INVERSIONES el inmueble de autos fue regulado en la cantidad de UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.002.510,00), mensuales y así se declara.
Enunciadas y analizadas, de este modo, las pruebas promovidas en el presente juicio, quien aquí decide observa que en la presente controversia la parte accionante ejerce una acción de resolución de contrato de arrendamiento contra la parte accionada, alegando falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.005, a razón de Bs.1.002.510,00, cada uno.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la accionada alegado por la parte accionante, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está cumpliendo con sus obligaciones, y en el presente caso es el pago de los cánones de arrendamiento.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador que en el presente juicio la parte accionada no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte accionante, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 a razón de UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS DIEZ (BS. 1.002.510,00), CONFORME A LA Resolución 008274 de fecha 26 de Agosto de 2004, Emanada del Órgano Inquilinario, al no haber aportado a los autos documentación alguna, por lo que a consideración de quien aquí sentencia la acción ejercida en el presente juicio por la parte accionante debe prosperar, y así se declara.
En virtud de lo expuesto y por cuanto la acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es para quien aquí sentencia declarar con lugar la demanda, y así se declara.
-IV-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que, la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la empresa FINACIADORA IBEMIR C.A., contra el ciudadano ALCIDES DE OLIVEIRA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de febrero de 1.997 entre la FINANCIADORA IBEMIR C.A., y el ciudadano ALCIDES DE OLIVEIRA, el cual tuvo por objeto el inmueble identificado en autos.
2) Se condena a la parte accionada a desalojar y a hacer entrega a la parte accionante, libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un Local comercial número dos (No. 2) del Edificio denominado Belluno, ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas.
3)Se condena a la parte accionada a pagarle a la parte accionante la cantidad de Bs. 2.005.020,00, por concepto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte accionante correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de del 2.005, a razón de Bs. 1.002.510,00, cada uno.
A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y registrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI


En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI


LTLS/MJSU/fg(2)
Exp. No. 6749/06