Expediente No. 6833/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
JOSE VASQUEZ LOSADA, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.106.279, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. EMILIO ALEJANDRO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de identidad Nro. 4.271.738, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.774.
PARTE DEMANDADA:
RENE RAFAEL LOYS BRINGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.876767, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI y EVELIN BRITO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.833 y 35.686.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Dr. EMILIO ALEJANDRO ECHEVERRIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.774, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VASQUEZ contra el ciudadano RENE RAFAEL LOYS BRINGAS.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de mayo de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 05 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno copia fotostática para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2.006, se ordeno y se libro compulsa de citación correspondiente.
En fecha 09 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito copia certificada de los folios 8 al 10 y de los folios 11 al 16.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2.006, se ordeno expedir por Secretaria copia certificada solicitada.
En fecha 13 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas de los documentos señalados en autos para su certificación.
En fecha 13 de junio de 2.006, se libro la copia certificada solicitada.
En fecha 21 de junio de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y dejo constancia que cito al ciudadano RENE RAFAEL LOYS, quien recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo de citación.
En fecha 22 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre boleta de notificación correspondiente. Asimismo, recibió copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2.006, se ordeno al Secretario de este Despacho practicar la notificación de la parte demandada y se libro boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 6 de julio de 2.006, diligencio el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y consigno poder apud acta conferido por el ciudadano RENE RAFAEL LOYS, quien se dio por citado.
En fecha 10 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda, constante de 6 folios útiles.
En fecha 11 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de oposición a la contestación de la demanda presentada por la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas las cuales es este Tribunal admitió. Asimismo, con respecto a la prueba de informes solicitada en el Capitulo II, se ordeno oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, los cuales, este Tribunal admitió.
En fecha 18 de julio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y consigno copias fotostáticas requeridas a los fines que se remita, anexo a oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial.
En fecha 25 de julio de 2.006, se libro oficio N° 596 dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial.
En fecha 26 de julio de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno oficio debidamente firmado y sellado en calidad de acuse de recibo.
En fecha 31 de julio de 2.006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado celebro con el ciudadano RENE RAFAEL LOYS BRINGAS, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble distinguido como local C- 3, ubicado en la planta baja del Edificio CENTRO IMANTA, situado en el Boulevard Panteón con Avenida Urdaneta, Esquina de Veroes a Jesuitas. Conforme a la cláusula cuarta el contrato era por el término de un año contado a partir del 1 de enero de 2.001, y si se produjeran prorrogas automáticas, se entendería que eran siempre por el término de un año. Anexando el contrato original en tres (03) folios útiles.
Asimismo, señalo la parte accionante que en fecha 19 de noviembre de 2.002, su representado, a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifico al inquilino RENE RAFAEL LOYS BRINGAS que el contrato de arrendamiento vencía el 31 de diciembre de 2.002, y que no se prorrogaría mas, por lo que debía entregar el inmueble, o si así lo deseaba hacer uso de la prorroga legal. El inquilino opto por la prorroga legal la cual venció el día 31 de diciembre de 2.004. Anexo original de la notificación judicial marcada con el N° S- 02-5337.
Igualmente, señala la parte actora que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En virtud de lo expuesto el accionante demanda al ciudadano RENE RAFAEL LOYS BRINGAS, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: A entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado, y que entregue cancelados todos los servicios.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando como punto previo la cosa Juzgada de la acción ejercida de conformidad con lo establecido en los Artículos 361 y 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a los argumentos de hecho y derecho que seguidamente se indican:
Alega que entre el ciudadano JOSE VASQUEZ LOSADA y su representado, ya existió un proceso judicial por la misma causa el cual fue decidido a favor de su representado, y la sentencia quedo definitivamente firme. Anexando marcada con letra “A”, copia certificada de la sentencia de fecha 04 de julio de 2.006 emanada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Area metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° 1.807, la cual quedo definitivamente firme. Igualmente, señala la parte demandada que en el mismo encabezado de dicha sentencia, se puede observar que la parte actora es el ciudadano JOSE VASQUEZ LOSADA; la parte demandada es el ciudadano RENE RAFAEL LOYS (incluso los apoderados judiciales de ambas partes son los mismos en el presente proceso); y el objeto de la demanda es el cumplimiento de prorroga legal.
La representación judicial de la parte demandada alega que la excepción de cosa juzgada opuesta es procedente en el presente proceso, por reunirse los tres elementos que exige el Articulo 1.395 del Código Civil, esto es, identidad de sujetos, objeto y causa, que determina la procedencia de esta excepción.
Asimismo, la parte demandada señala que es evidente que existe identidad de partes, de objeto y de causa en este nuevo juicio respecto al que curso ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ya que ambos procesos el ciudadano JOSE VASQUEZ LOSADA demanda a RENE RAFAEL LOYS por cumplimiento de prorroga legal del mismo contrato de arrendamiento suscrito por las partes. En este proceso es muy claro que se producen los efectos de la cosa juzgada formal y material, las cuales están previstas en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, señala la parte demandada que la autoridad de la Cosa Juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, y surge por la necesidad de poner fin a las litis y de dar certeza a los derechos, es por ello que el Legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado.
Asimismo, la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada. La demanda en cuestión se encuentra plagada de contradicciones e impresiones que la hacen absolutamente improcedente.
De la misma manera, la representación judicial de la parte demandada alega que la parte actora demanda a su representado por cumplimiento de prorroga legal, para que haga entrega del inmueble del cual es arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en forma privada en fecha 01 de enero de 2.001, y en virtud de una notificación judicial de no prorroga del contrato, por lo que tal como lo confiesa la parte actora en su libelo, la prorroga legal venció el día 31 de diciembre de 2.004. Sin embargo, destaca que la parte actora desde antes de notificar la no prorroga del contrato y a pesar de que el mismo se encontraba con plena vigencia, se negó, a recibir el monto equivalente al canon de arrendamiento acordado contractualmente que era de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (550$), obligando a su representado a consignar judicialmente tal monto desde el mes de febrero de 2.002, en consecuencia, para el momento de la notificación ya la parte actora había unilateralmente alterado la naturaleza del contrato a tiempo determinado al negarse a recibir el pago del canon de arrendamiento, convirtiéndose por lo tanto en un contrato a tiempo indeterminado.
Asimismo, señala la parte demandada que la Dirección General de Inquilinato mediante Resolución N° 005430, regulo el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 369.079,00), es decir, una cantidad menor a los QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (550$) acordados contractualmente.
Igualmente, alega la parte accionada que por otra parte la actora convalido el nuevo canon de arrendamiento al retirar las cantidades correspondientes hasta el mes de octubre de 2.004, tal como consta en las copias certificadas del citado expediente de consignaciones. Todas esas circunstancias demuestran que las condiciones contractuales cambiaron, es decir, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, principalmente por el hecho de que antes de la notificación de no prorroga del contrato la parte actora unilateralmente se negó a recibir el monto del canon de arrendamiento a pesar de la plena vigencia en el tiempo de dicho contrato. Por lo tanto, al haber cambiado la naturaleza del contrato de arrendamiento por la actuación unilateral de la parte actora, y convertirse el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, no se puede aplicar las disposiciones relativas a la prorroga legal contenidas en los Artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora presento escrito oponiéndose a la defensa de cosa juzgada, rechazo las mismas en todas sus partes, señalando que a falta total de fundamentación legal, lo que pretende el demandado es enredar el proceso y producir confusión, y se extiende en consideraciones legales cuando de la sentencia que trae dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, se evidencia que el Tribunal no se pronuncio sobre el fondo de la demanda, para terminar la sentencia diciendo. “Asimismo, señala la parte actora que en vista del anterior análisis este Tribunal concluye que dicha parte actora no cumplió con su obligación procesal, por lo que es forzoso declarar sin lugar la presente acción por no haber acompañado el instrumento fundamental de la acción, invocado en el escrito libelar”. Igualmente, la parte actora alega que el contrato de arrendamiento que se acompaño en fotocopia y por lo cual el demandado alego el defecto de forma como cuestión previa en el Articulo 346, ordinal 6, en concordancia con el Articulo 340 ordinal 6° y en razón de ello, el Tribunal como se ha señalado, declaro sin lugar acción intentada indicando que en ningún momento se pronuncio al fondo de la demanda que la doctrina ha dicho reiteradamente; “si el proceso no fuese admisible por falta de un presupuesto legal en el modo de proponer la demanda, y el demandado lo hubiere hecho valer, el juez no puede pronunciarse sobre el fondo, la acción queda imprejuzgada y podrá ejercitarse de nuevo en otro proceso”, indicándose que esto es lo que se ha hecho, por lo cual no existe cosa juzgada, como lo alega el demandado.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora señala con respecto al dicho del demandado que la demanda “se encuentra plagada de contradicciones e imprecisiones… que esta ”no dice cuales, se limita a señalar que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y que se retiraron del Tribunal las consignaciones que hacia. Como primer punto señala la actora lo que dice el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. Indicando como conclusión que: durante la prorroga legal, el retirar o no las pensiones de arrendamiento depositadas en el Tribunal, en nada cambia la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Asimismo, la parte actora alega en relación a lo que dice el demandado que al no querer el arrendador el canon de arrendamiento y obligar al arrendatario a depositar en el Tribunal, aun antes de haber hecho la notificación de la no prorroga del contrato, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado que el Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dice: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Y el Articulo 52 ejusdem dice: cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente las cantidades consignadas a su favor conforme al articulo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
Igualmente, la parte actora alega que la sentencia traída a los autos por el demandado, en relación a la calificación del contrato de arrendamiento que alega la parte demandada de convertirse a tiempo indeterminado por la actuación efectuada por el arrendador de notificarle de la no prorroga del contrato y de negarse a recibir el pago, considera quien aquí decide que dichos hechos no modifican la voluntad original de las partes, por cuanto fue expresamente convenido según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que el plazo de duración por un año, por lo que estos señalan que están en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Asimismo, la parte actora alega que el arrendatario no ha desconocido, ni rechazado, ni contradicho la notificación judicial que se le hace sobre la no prorroga del contrato, por lo cual debe darse a la misma toda fuerza que dimana de un documento publico.
Planteados de este modo los términos del disenso, pasa este Juzgador a resolver como punto previo, la cuestión previa ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada alegada por la parte demandada, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa, referente a la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los Artículos 361y 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, alega que entre el ciudadano JOSE VASQUEZ LOSADA y su representado, ya existió un proceso judicial por la misma causa el cual fue decidido a favor de su representado, y la sentencia quedo definitivamente firme. Anexando marcada con letra “A”, copia certificada de la sentencia de fecha 04 de julio de 2.006 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Area metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° 1.807, la cual quedo definitivamente firme. Al respecto observa este Juzgador que la presente demanda es por cumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo cual considera no influye ni produce contradicción alguna en la decisión que debe dictar este Tribunal en la presente causa, la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2.006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Area metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° 1.807, declarado sin lugar debido a que la parte accionante no consigno original del documento fundamental al escrito libelar, sin que en forma alguna se hubiese hecho pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, y así se declara.
Pasa entonces este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, original del poder conferido por el ciudadano JOSE VASQUEZ LOSADA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento f no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del instrumento privado del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedo reconocido, evidenciándose la existencia del vinculo jurídico que une las partes, y los términos establecidos en dicho contrato, y así se declara.
La representación judicial de la parte accionante consigno original expediente N° S- 5337/02, contentivo de notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el referido Juzgado se traslado a la siguiente dirección: Edificio Centro Imanta, Planta baja, local C-3, entre esquinas de veroes a jesuitas, Boulevard Panteón, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se notifico al ciudadano RENE RAFAEL LOYS, sobre la renovación del contrato de arrendamiento, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada consigno junto al escrito de contestación a la demanda, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2.006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Area metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° 1.807. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado del análisis realizado por este Sentenciador, que el referido Juzgado dicto sentencia definitivamente firme en fecha 04 de julio de 2.006, declarando sin lugar la acción por cumplimiento de prorroga legal, del expediente N° 1.807, intentada por el ciudadano JOSE VASQUEZ LOSADA contra RENE RAFAEL LOYS, debido a que la parte accionante no consigno el original del documento fundamental al escrito libelar, sin que en forma alguna se hubiere hecho pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada consigno junto al escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de resolución N° 005430, de fecha 21 de febrero de 2.003, emitido por la Dirección General de Inquilinato. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado que se fijo nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 260.617, 50) y la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 108.461,50) para los gastos de condominio, y así se declara.
Asimismo, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de la notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumento comprobantes ya fue analizado en el presente fallo, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió el merito favorable de copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el presente fallo, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió y solicito se oficia al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre el expediente N° 2.002-4247. Al respecto observa este Juzgador que en su oportunidad se ordeno oficiar al referido Juzgado e informo del expediente N° 2.002-4247 contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano RENE RAFAEL LOYS a favor del ciudadano JOSE VASQUEZ LOSADA, señalando que dichas consignaciones se iniciaron en fecha 13 de febrero de 2.002 y luego en fecha 24 de mayo de 2.002, al arrendador se le informo acerca de las cantidades consignadas por el arrendatario en dicho Juzgado, asimismo, en fecha 23 de octubre de 2.002, el arrendador solicito la entrega de las cantidades consignadas a su favor, por el arrendatario. También, en fecha 24 de abril de 2.003, en fecha 22 de septiembre de 2.003 y en fecha 16 de noviembre de 2.004, solicito la entrega de las cantidades consignadas por dicho arrendatario, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, quedo demostrada la existencia de un vínculo jurídico entre las partes y los términos establecidos en el contrato de arrendamiento donde la arrendataria estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento, puntualmente a los cinco (05) primeros días de cada mes anticipado de arrendamiento.
Con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, celebrado en fecha 01 de enero de 2.001, a tiempo determinado de un (1) año, prorrogable automáticamente, el cual venció originalmente el 31 de diciembre de 2.001, prorrogándose automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2.002, así mismo se constata que antes del vencimiento de la prorroga contractual la parte actora mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2.002, le notifico al arrendatario que no renovaría el contrato de arrendamiento, y que conforme a la ley otorgaba dos años de prorroga legal. Los cuales según dicho de la parte actora vencieron el 31 de diciembre de 2.004, constatándose igualmente que la parte accionante retiro consignaciones arrendaticias hasta el mes de octubre de 2.004.
Ahora bien, así las cosas observa este Juzgador que una vez vencida la prorroga contractual, el día 31 de diciembre de 2002, le correspondía conforme a lo pautado en el literal b del Articulo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, un (1) año de prorroga legal por cuanto la relación arrendaticia fue mayor a un (01) año y menor de cinco (5) años, existiendo evidentemente un error del accionante al otorgar una prorroga legal de dos (2) años, que no le correspondía por lo que después del 31 de diciembre de 2.003, fecha de vencimiento de la prorroga legal, al 30 de diciembre de 2.004, se produjo la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de acuerdo a la establecido en el Articulo 1.600 del Código Civil, por lo cual el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado, debido a que el arrendatario continuo ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia, con el consentimiento del arrendador habiendo aceptado el pago de los cánones de arrendamiento mediante el retiro de las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor, hasta el mes de octubre de 2.004, lo que hace que el contrato de arrendamiento que une a las partes se convirtiera a tiempo indeterminado, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto, constan en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por el accionante referente al incumplimiento del contrato de arrendamiento referente al vencimiento de la prorroga legal ya que opero la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de acuerdo a la establecido en el Articulo 1.600 del Código Civil, por lo cual el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado, a consideración de este Tribunal, en el caso de autos, ha quedado evidenciado que la parte accionada no ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias, en virtud que dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al análisis antes explanado, forzoso es declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JOSE VASQUEZ LOSADA contra el ciudadano RENE RAFAEL LOYS BRINGAS, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/ msg (7).
Exp: 6833/06.
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