Expediente No. 6823/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 1.740.054, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.821.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.245.848, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.723.
MOTIVO:
DESALOJO
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara el Dr. JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ contra el ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de mayo 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente. Asimismo, suministro la dirección y puso a la orden del alguacil de este Despacho el vehículo particular para que se traslade a practicar la citación.
En fecha 15 de mayo de 2.006, se libro compulsa de citación a la parte accionada.
En fecha 24 de mayo de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno recibo y compulsa de citación sin firmar por el ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ.
En fecha 25 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se librara cartel de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.006, se ordeno y se libro cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación.
En fecha 12 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno los carteles publicados en dos (02) de los Diarios de mayor circulación nacional.
En fecha 22 de junio de 2.006, se deja constancia que el Secretario de este Despacho, se traslado a la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbina, donde se encuentra las Residencias SANTOS MENNA NORTE (FRENTE AL EDIFICIO Aremir y Banpro), Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, del Estado Miranda, a fin de fijar el cartel de citación al ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ, esperando un lapso prudencial, a fin de acceder al Edificio y en vista que a través del intercomunicador en conserjería no fue atendido, procedió a llamar al apartamento 8-B siendo atendido a través del intercomunicador por una persona que le indico que bajaría a atenderle. Posteriormente se hizo presente una ciudadana quien señalo ser TERESA BOADA DE VAZQUEZ, y señalo que recibiría el cartel de citación ya que tenía conocimiento de ello y procedió a entregarle el mismo.
En fecha 26 de junio de 2.006, compareció el ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ, asistido por la Dra. ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.723 y confirió poder apud- acta a la abogada que lo asiste.
En fecha 28 de junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda, constante de 07 folios útiles.
En fecha 11 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles. Asimismo, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, constante de 6 folios útiles. Este Tribunal, observa en primer termino que la parte promovente consigno el escrito de promoción de pruebas a la ultima hora del octavo día de despacho del lapso probatorio. Con respecto a la prueba contenida en el Capitulo III del referido escrito de pruebas, donde solicita se compulse por orden judicial, copia certificada de los documentos contenidos en el expediente N° 016500 emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observo que la parte promovente debió traer a los autos copia certificada de los instrumentos que pretende hacer valer y con relación a la prueba testimonial, estas fueron promovidas al 8vo día del lapso probatorio en el presente procedimiento, por lo cual se declararon inadmisibles, siendo que en relación a las testimoniales su evacuación estaría fuera del lapso probatorio. Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, este Tribunal las admitió oportunamente.
En fecha 13 de julio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte demandada y apelo al auto de fecha 12 de julio de 2.006.
En fecha 17 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de alegatos, constante de 2 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.006, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas que señale la parte apelante y las que señale el Tribunal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 31 de julio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno fotostatos para su certificación, en virtud de la apelación interpuesta en fecha en 19 de julio de 2.006, a los fines que sean remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas.
En fecha 01 de agosto de 2.006, se libro oficio N° 625/06, remitiendo copias certificadas señaladas por el apelante dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de demanda, que en fecha tres (3) de noviembre de 1.995, según instrumento privado, el cual como fundamental a la demanda, se adjunto al libelo distinguido “B”, y que a la vez, se opuso en su contenido y firma a la demandada, que ya identificada, celebro y suscribió contrato de arrendamiento originalmente a termino fijo, con el ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ, cuyo objeto se refiere al alquiler de un inmueble o apartamento que forma parte de las Residencias Santos Mena Norte, N° 8-B, piso 8, ubicado en la urbanización la Urbina, avenida principal, Municipio Sucre del Estado Miranda, y el cual es de la única y exclusiva propiedad de su mandante, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.979, bajo el N° 20, Tomo 1, protocolo primero y que acompaña al libelo marcado “C”.
Asimismo, la parte accionante alego que el susodicho contrato de arrendamiento y anexo “B” al libelo, se celebro inicialmente a termino fijo; o sea a un (01) año únicamente y sin prorroga adicional, (es decir improrrogable), contado a partir del 3 de noviembre de 1.995 hasta el 03 de noviembre de 1.996, oportunidad esta, en la cual dicha convención locataria terminaba y debía el susodicho inquilino FREDDY RAMON VASQUEZ, entregar el inmueble descrito que le fue arrendado, en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente desocupado.
Igualmente señaló la accionante que no obstante a lo antes contractualmente dispuesto, y por cuanto el mencionado arrendatario siguió ocupando a ese titulo el referido inmueble luego de esa fecha de vencimiento, sin haber sido objeto de previa participación o requerimiento alguno a tales fines, aceptándose así la continuación de tal detentación y cobrando su representada, desde la referida fecha fija de vencimiento hasta el presente, los cánones correspondientes, cuyo monto es en la actualidad de la cantidad de Bs. 380.611,00 y para el estacionamiento la cantidad de Bs. 18.018,00, ambas mensuales, según Resolución N° 002887, del 09 de septiembre de 2.001, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; de donde debe, concluirse, con forzosa necesidad, considerando dicha situación y actitud de la precitada arrendadora- propietaria, que esta conllevo para la mencionada relación arrendaticia originalmente a tiempo determinado, que inexorablemente se convierta y/o transformare en una a tiempo indeterminado (tacita reconducción de la misma- articulo 1.600 del Código Civil).
Asimismo, la parte actora alega que la ciudadana VICKY FERNANDEZ SANCHEZ, es hija legitima de su mandante, la ya mencionada arrendadora- propietaria del inmueble descrito, y además actualmente se encuentra residenciada en la Calle Los Pensamientos, Urbanización El paraíso, Residencias Inanega Village, en Jurisdicción del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, desde hace aproximadamente 10 años, circunstancias estas, que se evidencian, tanto la partida de nacimiento, cuya copia certificada del acta de numero 2131 de la Prefectura del Municipio Libertador / Jefatura Civil de la Candelaria, la cual acompaña al escrito libelar marcada “D” y que se opone para que surta sus plenos efectos probatorios, e igualmente, como de documento administrativo autentico, de constancia de residencia , expedida en la ciudad de Pampatar, por la Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (Isla de Margarita), en fecha 25 de abril de 2.006, que se opone y adjunta al libelo distinguida “E”; tiene la imperiosa e inaplazable necesidad actual de ocupar el inmueble arrendado y antes descrito, propiedad de su señora madre la ya identificada ciudadana VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ, por cuanto en su condición de Medico Residente, cargo ganado por concurso, labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA – Postgrado de Medicina Familiar, Centro Antemano, Distrito Capital, Caracas, y que a los fines probatorios, produjo con el libelo constancia de trabajo expedida el 28 de abril de 2.006, distinguida “F”, lo cual, obviamente, supone para su descendiente inmediato un permanente traslado cada semana, de ida desde la isla de Margarita (Estado Nueva Esparta), a la ciudad Caracas, Distrito Capital, y luego, así mismo de regreso a su señalado lugar de residencia, para cumplir durante toda la semana hábil, con la jornada interdiaria de labores en el mencionado centro de salud.
La representación judicial de la parte actora señala que necesariamente la hija de su representada, por el hecho de tener que desplazarse constantemente desde su conocido sitio de residencia, a la ciudad capital Caracas, a los fines de desempeñar y/o cumplir sus funciones u obligaciones profesionales, debe incurrir, en cuantiosos gastos que deterioran y/o minimizan sus ingresos, los cuales constituyen, sin duda alguna, una merma considerable al sustento de su familia motivado a los costos que ello genera. En virtud de lo expuesto la accionante demanda al ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ, para que convengan o sea condenados por este Tribunal: Al desalojo del inmueble que forma parte de las Residencias Santos Mena Norte, N° 8-B, piso 8, ubicado en la urbanización la Urbina, avenida principal, Municipio Sucre del Estado Miranda, y entregarlo inmediatamente en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta en contra de su representado, por resultar injustificada e irreflexiva, en cuanto que los hechos narrados en el libelo de demanda son absolutamente fuera de contexto. Negativa que hacen fundamentada en los siguientes razonamientos:
En fecha 03 de noviembre de 1995 su mandante celebro contrato de arrendamiento escrito de arrendamiento con la actora, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-B, piso 8 de las Residencias SANTOS MENA NORTE, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Caracas, D. C. Conforme a la cláusula tercera del citado contrato presentado con su demanda por la propia actora, el tiempo de duración del contrato de arrendamiento fue originalmente de un (01) año únicamente, pero este se ha ido prorrogando automáticamente hasta la fecha de hoy, materializándose de esta manera la tacita reconducción, convirtiéndose este en un contrato a tiempo indeterminado. En esa oportunidad el canon de arrendamiento fue estipulado en la cláusula segunda del contrato in comento, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00).
Asimismo alega la parte demandada que desde ese momento hasta la actualidad han transcurrido casi once (11) años después de vencido el termino del contrato, durante los cuales su poderdante ha continuado habitando el inmueble y consecuentemente cancelando el canon de arrendamiento; y la arrendadora por su propia voluntad ha continuado recibiendo las pensiones de arrendamiento, permitiendo y dejando al arrendatario en posesión del inmueble arrendado.
Igualmente, la parte demandada alega que el canon de arrendamiento fue incrementado paulatinamente por la arrendadora en el recurrir del tiempo, hasta que en enero de 1999 la ut supra mencionada propietaria – arrendadora decidió incrementar de manera desproporcionada el canon de arrendamiento mensual, que para ese momento estaba establecido en la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 160.000,00) a BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (400.000,00), cantidad esta como puede observarse, exorbitante para la fecha.
Alega, la representación judicial de la parte demandada, que ante el rechazo del señor VASQUEZ a tal aumento, la señora SANCHEZ cancelo la cuenta bancaria donde su representado le realizaba el pago del canon, negándose de esta manera a recibir los mismos, con la sola intención de que su cliente se insolventara, es por ello que el señor Freddy Vásquez se vio en la necesidad de realizar desde ese momento los pagos de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 2000-167, tal como establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Articulo 54, circunstancia esta que probaremos en su oportunidad procesal, mediante depósitos bancarios realizados ante tal órgano jurisdiccional.
Asimismo, la parte demandada alega que maliciosamente la parte actora menciona en su libelo de demanda que su representado, quien en aras de la justicia y la equidad, solicito en fecha 22 de diciembre de 1.999, ante la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura la Regulación del alquiler del inmueble in comento, la cual se apertura bajo el expediente N° 76.098- F1 y cuya Resolución N° 002887, se emitió el 09 de julio de 2.001; que estableció la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS ONCE (Bs.380.611,00) mas la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL DIECIOCHO (Bs. 18.018,00) por el estacionamiento, siendo esta decisión acatada de manera inmediata por su representado.
Igualmente la parte demandada alega que la arrendadora al no poder obtener su deseo de incrementar el canon de arrendamiento a su antojo, y de manera desproporcionada, decide interponer de manera temeraria, demanda judicial contra el señor Freddy Vásquez, por Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, causa que fue conocida en su oportunidad ante el Juzgado Vigésimo de Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el expediente N° 0165-00 con sentencia definitivamente firme que declaro sin lugar la mencionada demanda, con fecha 07 de junio de 2.001.
La representación judicial de la parte demandada alega que en fecha 07 de octubre de 2.002, la mencionada propietaria- arrendadora, nuevamente de manera infundada y irreflexiva, con la sola intención de desalojar a su representado, por estar inconforme con la ut supra mencionada Resolución de Regulación de Alquiler, emanada por la Dirección General de Inquilinato; interpone otra vez, demanda judicial contra su representada por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago. En esta oportunidad su representado para evitar nuevos enfrentamientos y en aras de la economía procesal, ya que es un hombre ecuánime, a quien no le gustan los conflictos, estuvo abierto a llegar a un convenimiento judicial aceptando inclusive de ser el caso, el incremento del canon de arrendamiento, como lo exigía la actora, a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), pero por intransigencias de la actora, quien también de manera leonina, exigía que su representado cancelara el pago de los honorarios profesionales de su abogado para esa oportunidad, lamentablemente por negarse a ello su representado por injusto y poco ético, fue imposible materializar la firma de dicho convenimiento. Es así como, en fecha 21 de octubre de 2.003, el Tribunal in comento, dicto Sentencia, declarando Sin Lugar, la demanda de la actora.
Asimismo, la parte demandada alega que el arrendatario se encuentra solvente respecto al pago de su obligación arrendaticia, y por tal motivo no se puede invocar contra el la posibilidad de resolución del contrato por falta de pago, ni menos aun la de desalojo, ni medida de secuestro del inmueble, por cuanto se trata de peticiones injustas e injustificadas y por lo tanto improcedentes por cuanto no existen razones que legalmente den pie a ello, siendo por lo que ahora, nuevamente la actora procedió a promover demanda contra su representado Freddy Vásquez, pero alegando esta vez lo preceptuado en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, la parte demandada alega que el trasfondo de esta controversia es que la señora Victoria Sánchez propietaria del inmueble, pretende hacer un incremento indiscriminado del canon de arrendamiento, de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS ONCE (Bs. 380.611, 00), mas la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL DIECIOCHO (Bs. 18.018,00) por el estacionamiento, que es el canon actual, a la cantidad mensual de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 950.000,00), manifestándole a su mandante en repetidas oportunidades, que “…ningún Decreto de Chávez le va impedir a ella que cobre lo que quiera por el alquiler de su apartamento… y si no paga lo que ella pide, lo va a desalojar cueste lo que este..” y en consecuencia tanto ella como su hija, la profesional de medicina Dra. VICKY FERNANDEZ SANCHEZ, han tratado de hacerle la vida imposible, angustiándolo en su vida personal y hasta profesional, ya que se presentan tanto en el apartamento objeto del presente litigio, como en el sitio de trabajo de su representado, vociferando improperios en su contra, con el objeto de dañar su intachable reputación, sin reparar en las personas que allí se encuentren, ya sean sus jefes, clientes amigos.
Igualmente, la parte demandada alega que es difícil entender que una madre que vive sola, en un amplio y cómodo apartamento, no desee aprovechar el compartir por un tiempo, con su única hija, la oportunidad de que esta se encuentra transitoriamente, en calidad de estudiante en la misma ciudad. Cabria preguntarse, si esto no demuestra la simulación de una necesidad de vivienda, con la sola intención de desestabilizar y causar un grave perjuicio a su representado, soslayando los mismos preceptos legales que pretende esgrimir la actora en su escrito de demanda.
Asimismo, la parte demandada alega que la Dra. VICKY FERNANDEZ SANCHEZ es la única hija legitima de la propietaria- arrendadora, la señora VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ, también es cierto que, aun cuando temporalmente se encuentra en esta ciudad de Caracas, realizando estudios de postgrado en Medicina Familiar, cumpliendo con las consultas externas los días martes y jueves de 2:00 p.m a 4:00 p.m., en el Centro Ambulatorio de los Seguros Sociales “Dr. Armando Castillo Plaza2, es decir que en apenas un (1) año y pocos meses, habrá de concluir dichos estudios. Asimismo, obvia maliciosamente la actora en su libelo, el informar a este magno Tribunal el hecho de que la mencionada única hija de la propietaria- arrendadora, es propietaria de un apartamento distinguido con el numero y letra tres raya “B” (3-B) del edificio “B”, del conjunto Residencial INANEGA VILLAGE, ubicado en la manzana “B”, de la Urbanización El paraíso, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual reside desde hace mas de once (11) años. Lo que demuestra que no es cierta la necesidad de la única hija de la propietaria- arrendadora, de ocupar el inmueble, ya que ella posee un inmueble propio en el lugar donde reside y su estadía en esta ciudad es transitoria.
Igualmente, la parte demandada alega que hace formal oposición al contenido del Capitulo IV de la demanda, contentivo de la medida innominada solicitada por la parte actora, por impertinente, infundada e ilegal, ya que su cliente ha sido victima de acoso tanto por parte de la arrendadora como por su temor en su representado y en su familia, al quedar expuestos a cualquier tipo de excesos por parte de la actora, además de que su representado el señor Vásquez seria incapaz de un acto semejante de vandalismo, como el que pretende hacer creer la demandante, quien solo pretende con esta medida desajustar psicológicamente a su representado y a su familia, al verse constreñidos mensualmente a visitas ajenas a su núcleo familiar a los fines de “inspeccionar” como viven o mantienen “el estado o condiciones” del inmueble, el cual han cuidado durante casi once años con la diligencia y esmero de una familia responsable y de principios. Además tal solicitud, de ser el caso no aseguraría el hecho de que si su representado quisiera ocasionarle algún perjuicio al inmueble, bastaría con proporcionárselo horas antes, el mismo día de la entrega material del bien.
Igualmente, la parte demandada alega que la actora realiza tal solicitud alegando el hecho de no existir fianza de respaldo o deposito, cosa que es totalmente falsa, ya que como en la cláusula décima sexta (16°) del contrato se acordó constituir fianza como garantía de deposito y esta ya no estaba vigente, su representada para cumplir con esa garantía, en fecha 21 de diciembre de 1999 sustituyo la misma por un deposito de tres (03) meses a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), cumpliendo así con lo establecido en la normativa legal, vigente para ese momento deposito que fuera realizado en la cuenta de la Señora VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ del Banco Provincial.
Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, pasa resolver el fondo de la presente causa, para lo cual, observa que:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de demanda, original del poder conferido por la ciudadana VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue impugnado mas no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del instrumento privado del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedo reconocido, evidenciándose la existencia del vinculo jurídico que une las partes, y los términos establecidos en dicho contrato, y así se declara.
La representación judicial de la parte accionante consigno copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1.979, bajo el N° 20, Tomo 1, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1360 del código civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que detenta la ciudadana prenombrada sobre inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte accionante consigno junto al libelo de demanda original de la partida de nacimiento de la ciudadana VICKY FERNANDEZ SANCHEZ, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador. Jefatura Civil de Candelaria, de fecha 17 de julio de 1.959. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana VICKY FERNANDEZ SANCHEZ, es hija de los ciudadanos VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ y CAMILO FERNANDEZ DUCH, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno original de la constancia de residencia emitida por la Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue tachado por la parte demandada por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana VICKY FERNANDEZ SANCHEZ, de 46 años de edad, portadora de la Cedula de identidad N° 5.420.824, de profesión medico tiene su residencia fijada en la Calle los pensamientos, Urbanización El Paraíso, RESIDENCIA INANEGA VILLAGE, Jurisdicción del Municipio Maneiro, y así se declara.
Asimismo, la parte accionante consigno original de constancia de fecha 28 de abril de 2.006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza. Postgrado de Medicina Familiar. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la Dra. VICKY FERNANDEZ SANCHEZ, es medico residente del postgrado de medicina familiar adscrita a la referida institución, para el periodo enero 2.006 a diciembre de 2.008, cargo ganado por concurso, en el que ocupa el tercer lugar, y así se declara.
Asimismo, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de la copia fotostática del documento privado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Al respecto observa este Juzgador que dichos comprobantes ya fueron analizados en el presente fallo, y así se declara.
Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable de copia certificada del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito deL Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1.979, bajo el N° 20, Tomo 1, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dichos comprobantes ya fueron analizados en el presente fallo, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de original de la partida de nacimiento de la ciudadana VICKY FERNANDEZ SANCHEZ, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador. Jefatura Civil de Candelaria, de fecha 17 de julio de 1.959. Al respecto observa este Juzgador que dichos comprobantes ya fueron analizados en el presente fallo, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable de original de la constancia de residencia emitida por la Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dichos comprobantes ya fueron analizados en el presente fallo, y así se declara.
Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable de original de constancia de fecha 28 de abril de 2.006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza. Postgrado de Medicina Familiar. Al respecto observa este Juzgador que dichos comprobantes ya fueron analizados en el presente fallo, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de original de instrumento autentico administrativo, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza. Postgrado de Medicina Familiar. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana VICKY FERNANDEZ SANCHEZ, se encuentra realizando postgrado de Medicina Familiar en condición de residente, en el Centro Ambulatorio Armando Castillo Plaza, ubicado en Antemano Caracas, dicho post grado es a dedicación exclusiva, con un horario de 8 horas al día, de lunes a viernes, 5 horas de labor asistencial y 3 horas de labor docente incluyendo esquema de guardias cada 6 días; de 12 horas de 7:00 p.m a 7:00 a.m., de lunes a viernes y de 24 horas los sábados, domingos y días feriados, post grado que tiene 3 años de duración, y así se declara.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de la copia fotostática del contrato de arrendamiento, que riela en los folios del 10 al 14 del expediente de la presente causa. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable del original de la resolución de la regulación del alquiler del inmueble in comento, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, de fecha 09 de julio de 2.001. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no influye en el tema decidendum por cuanto la presente acción es por desalojo debido a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado y no por falta de pago, por lo cual se desecha la misma, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada, promovió el merito favorable de originales de comprobantes bancarios de fechas 15 de febrero de 2.006, 30 de marzo de 2.006, 03 de abril de 2.006, 30 de mayo de 2.006, 30 de junio de 2.006, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), depositados en el Banco Mercantil supuestamente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dichos comprobantes bancarios no influyen en el tema decidendum por cuanto la presente acción es por desalojo debido a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, y no por falta de pago, por lo que se desechan dichos recibos como medio probatorio en el presente juicio, por no aportar nada al fondo del asunto debatido, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable de copias fotostáticas de la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2.001, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial; y copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2.003 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dichas sentencias no influyen en el tema decidendum por cuanto la acción intentada en el presente juicio, es por desalojo debido a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, y no por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, en virtud de lo cual se desechan las mismas como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
La representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de copia fotostática de recibo de deposito realizado por el ciudadano FREDDY VASQUEZ a favor de la ciudadana VICTORIA SANCHEZ, de fecha 21 de diciembre de 1.999 en el Banco Provincial, por la cantidad de 480.000,00. Al respecto observa este Juzgador que dicho recibo no influye en el tema decidendum por cuanto la acción intentada por la parte accionante en el presente juicio es por desalojo debido a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado y no por falta de pago, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de copia fotostática de documento de propiedad de la ciudadana VICKY FERNANDEZ SANCHEZ. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado la cualidad de propietaria que detenta la ciudadana VICKY FERNANDEZ SANCHEZ sobre el inmueble distinguido con el numero tres raya “B” (N° 3-B), ubicado en el piso tercero del Edificio B, del conjunto Residencial Inanega- Village, situado en la manzana B de la Urbanización El Paraíso, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
La representación judicial de la parte actora demostró la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que paso a ser a tiempo indeterminado, en virtud que el termino de finalización del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de noviembre de 1.995, era el 3 de noviembre de 1.996, habiéndose mantenido hasta la fecha el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y habiendo el actor recibido al pago de cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de vencimiento del plazo original del contrato suscrito entre las partes, por lo cual opero lo que en doctrina se denomina tacita reconducción del contrato y paso a ser a tiempo indeterminado bajo los mismos términos y condiciones, tal y como lo establece el Articulo 1.600 del Código Civil y así se declara.
Asimismo, quedo demostrada la cualidad de propietaria que detenta la ciudadana VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
Con respecto a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen 1, en su página 194 al 197, señala:
“Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a tres clases de necesidades: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el adoptivo (…). En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo (…). Asimismo, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble (…). La necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado , no solo en el orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera(…). Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular (…). La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio conduce a la misma (…)”.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente escrito constata este Juzgador que en autos quedo demostrado el requisito de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cualidad que tiene la demandante como propietaria del inmueble arrendado, faltando determinar la existencia del estado de necesidad que tiene dicha arrendadora para ocupar el inmueble para lo cual observa:
En primer termino, la representación judicial de la parte actora demostró que la ciudadana VICKY FERNANDEZ SANCHEZ, es hija de dicha parte, ciudadana VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ, y así se declara.
Ahora bien, quedo demostrado en autos, que la hija de la ciudadana VICTORIA SANCHEZ, de profesión medico, esta realizando postgrado de medicina familiar adscrita a la institución Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, ubicado en Antimano Caracas, para el periodo de enero 2.006 a diciembre de 2.008, además, dicho post grado es a dedicación exclusiva, con un horario de 8 horas al día, de lunes a viernes, 5 horas de labor asistencial y 3 horas de labor docente incluyendo esquema de guardias cada 6 días; de 12 horas de 7:00 p.m a 7:00 a.m., de lunes a viernes y de 24 horas los sábados, domingos y días feriados, post grado tiene 3 años de duración, por lo cual tiene que trasladarse a la Ciudad de Caracas los días señalados.
También demostró que la ciudadana VICKY FERNANDEZ, tiene su residencia fijada en la Calle los pensamientos, Urbanización El Paraíso, RESIDENCIA INANEGA VILLAGE, Jurisdicción del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, por lo cual este Tribunal lo considera como un indicio mas de la necesidad de la propietaria de utilizar el inmueble, lo cual se indica en el mismo, y así se declara.
Conforme a las consideraciones anteriormente hechas observa este Juzgador que existen suficientes indicios que señalan la misma dirección, esto es la necesidad que tiene la propietaria de utilizar su inmueble, en virtud de lo cual quedo demostrado el tercer requisito de procedibilidad de la acción, y por ende, el supuesto de ley contemplado en el literal b) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se declara.
En este orden de ideas, igualmente quedo demostrado en auto el vínculo consanguíneo que une a la parte actora VICTORIA SANCHEZ con su hija VICKY FERNANDEZ SANCHEZ y así se declara.
Asimismo, no constan en autos pruebas por parte de la demandada, que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, y siendo que a consideración de este Tribunal la parte accionada, debió probar que no existe tal necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, quedando evidenciado la urgencia que tiene ésta última de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe proceder y, así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda, que por DESALOJO, incoara el ciudadano VICTORIA SANCHEZ contra el ciudadano FREDDY VASQUEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se condena a la parte demandada, ciudadano FREDDY VASQUEZ, al desalojo del inmueble que forma parte de las Residencias Santos Mena Norte, N° 8-B, piso 8, ubicado en la urbanización la Urbina, avenida principal, Municipio Sucre del Estado Miranda, y entregarlo inmediatamente en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas. Asimismo, se le concede a la parte demandada ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación del presente fallo, a tenor de lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Ab. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
LTLS/MSU/ msg (7).
Exp.: N° 6823/06
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