Expediente No. 6169/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
TIRSA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, de este domicilio, portadoras de las Cedulas de Identidad N° 3.085.309 y 3.317.588, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Inicialmente otorgado al Dr. EDWING TORBELLO DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.449, posteriormente revocado y constituyéndose como apoderados los Dres. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, MARLEN ARIAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664 y 10.023, respectivamente, sustituyéndose con reserva de ejercicio del mismo en los Dres. MARISABEL PEREZ SOSA, JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.393 y 65.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUANA FLORENCIA BARRERA, chilena, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 81.669.954.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LISTNUBIA MENDEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.196.
TERCERO ADHESIVO:
OSIRIS DEL CARMEN CORNACCHIA ROMERO: venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.397.080.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO:
Dr. GUSTAVO RUIZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.978.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara las ciudadanas TIRSA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, contra la ciudadana JUANA FLORENCIA BARRERA.
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 18 de marzo de 2004, diligencio el Alguacil Accidental indicando su imposibilidad de lograr la citación personal consignando la respectiva compulsa.
En fecha 24 de marzo de 2004 la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN CORNACCHIA ROMERO, asistida por el Dr. ARGENIS CASTILLO MASS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.871, atribuyéndose el carácter de hija de crianza de la parte demandada, realiza oposición a la solicitud de medida cautelar de secuestro efectuado por la parte actora y consigna una serie de instrumentos como contrato de arrendamiento, depósitos bancarios de consignaciones arrendaticias y copias de expediente de consignaciones entre otros, para que surtan efectos legales.
En fecha 13 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda siendo admitida el 15 del mismo mes y año.
Se libró la correspondiente compulsa en fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 08 de agosto de 2005 la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN CORNACCHIA ROMERO, asistida por el Dr. GUSTAVO RUIZ GONZALEZ, consigna escrito de tercería adhesiva y poder conferido al referido Abogado, siendo admitida la tercería en esa oportunidad.
Realizados los trámites de citación personal en fecha 30 de diciembre de 2005 el Alguacil accidental indicó su imposibilidad de practicar la misma.
Previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación mediante carteles mediante auto de fecha 6 de octubre de 2005.
En fecha 06 de febrero de 2.006, la parte actora a través de sus nuevos apoderados judiciales consigna revocatoria del poder otorgado al anterior representante legal así como el poder que sustituye al revocado y recibió el cartel de citación correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y sustituyo el poder que acredita a su representación judicial en los abogados MARISABEL PEREZ SOSA y JOSE GREGORIO CORDOVES, asimismo el apoderado judicial de la parte actora solicito se libre nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.006, se ordeno y se libro nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno los carteles de citación publicados en los diarios de mayor circulación.
En fecha 27 de abril de 2.006, el Secretario de este Despacho deja constancia fijó el cartel de citación en la siguiente dirección: Apartamento 24, piso 3, Edificio Residencia Los Maristas, (diagonal a la salida del metro esquina los Maristas) situado entre la Esquina Los Maristas de la Avenida Francisco de Miranda cruce con Callejón Los Maristas, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 23 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designe defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.006, se designo defensor judicial a la ABOGADA Dra. LISTNUBIA MENDEZ. Se libro boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno recibo de boleta de notificación firmada por la defensor designada
En fecha 02 de junio de 2.006, diligencio la defensor judicial acepto el cargo recaído sobre su persona y presto juramento de ley.
En fecha 07 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora, solicito se realice la citación del defensor judicial de la parte demandada y se libre compulsa. Asimismo, consigno copias fotostáticas para la elaboración de dicha compulsa.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2.006, se ordeno y se libro compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 4 de julio de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensor judicial.
En fecha 7 de julio de 2.006, la tercero adhesivo, consigna escrito de contestación a la demanda, y tacha de instrumento público. Asimismo compareció el defensor judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, consistente en pruebas instrumentales y alegatos respecto a la tacha propuesta por la tercero. Asimismo, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, con el resultado que mas adelante se analizara.
Igualmente la tercero adhesiva promovió pruebas documentales en fecha 25 de julio de 2006, siendo admitidas igualmente en esa oportunidad con las resultas que mas adelante se analizará.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2.006, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito de reforma a la demanda que sus representadas son propietarias del inmueble denominado Residencias Los Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas con Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que la Sociedad Mercantil C. Z. P., ADMINISTRACIONES C.A., en su carácter de administradora del inmueble, mediante instrumento privado de fecha 1° de abril de 1990, dio en arrendamiento a la ciudadana JUANA FLORENCIA BARRERA, el apartamento signado con el Nro. 24 de ese Edificio, con un canon por mensualidad vencida de UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.316,70) mensuales, con plazo de duración de un año a partir de la firma del contrato y que el arrendatario no podía ceder, o traspasar dicho inmueble, ni pensionistas previo consentimiento expreso y por escrito.
Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora que del escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2004 por la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN CORNACCHIA ROMERO, se evidencia que la arrendataria JUANA BARRERA, no se encuentra en posesión del inmueble dado en arrendamiento, que ésta se encuentra supuestamente fuera del país y que la posesión la tiene un tercero. No obstante lo anterior consta en movimiento migratorio de la Dirección General de Extranjería que la ciudadana JUANA BARRERA, entró al país el 3 de febrero de 1991 proveniente de Chile.
Asimismo señaló que la arrendataria JUANA FLORENCIA BARRERA ha dejado de pagar los meses de octubre de 1999 hasta mayo de 2005.
En virtud de lo expuesto la accionante demanda a la ciudadana JUANA FLORENCIA BARRERA, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO. Que ha incumplido el contrato de arrendamiento de fecha 1° de abril de 1990 por no pagar legítimamente las pensiones arrendaticias de los meses de octubre de 1999 hasta mayo de 2005 y por cuanto el inmueble arrendado no está siendo ocupado por la referida ciudadana, siendo ocupado por una tercera persona ajena a la relación arrendaticia. En resolver el contrato de arrendamiento. En pagar a título de daños y perjuicios derivados por la ocupación del inmueble así como los que se sigan venciendo a razón de UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.316,70) mensuales, hasta la total entrega del inmueble en las buenas condiciones en que lo recibió, con todos sus servicios solventes. Indexación de las cantidades reclamadas
Por otra parte la defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento intento la ciudadana TIRSA SEGURA IBARRA en contra de su representada.
Por su parte la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN CORNACCHIA ROMERO, actuando como tercero señaló en la oportunidad de la contestación a la demanda: Que por tener un interés jurídico en sostener las razones de la parte demandada, ciudadana JUANA FLORENCIA BARRERA, así como pretende ayudarla a vencer en el proceso solicita apreciar como cierto el señalamiento de la parte accionante en su escrito de reforma de demanda respecto a que la ciudadana JUANA BARRERA no se encuentra en posesión del inmueble dado a que supuestamente se encuentra fuera del país, con vista a la referencia realizada por la referida tercero en su escrito de fecha 24 de marzo de 2004 y por cuanto dicho escrito no fue desvirtuado por lo que se constituye en prueba su interés que dicha tercera adhesiva tiene en el juicio. Asimismo señaló dicha tercero que ha realizado en nombre de la demandada en forma oportuna todas y cada una de las consignaciones arrendaticias correspondientes al periodo demandado desde octubre de 1999 hasta mayo de 2005, hecho suficientemente conocido por la parte actora toda vez que en fecha 14 de octubre de 2003 solicitó copia certificada en el respectivo expediente de consignaciones.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda, señalando que la ciudadana JUANA FLORENCIA BARRERA, no ha dejado de cumplir con su obligación principal de arrendataria toda vez que ha realizado en nombre de dicha demandada y a tiempo oportuno, todas y cada una de las consignaciones arrendaticias correspondiente al período demandado.
Asimismo propuso tacha incidental de falsedad de instrumento público, respecto del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nro. 56, Tomo 3 y que origina el poder utilizado en el presente juicio autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nro. 55, Tomo 76, conforme lo establece en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 3°.
Planteados así los términos del discenso, pasa entonces este Juzgador a resolver como punto previo la procedencia de la tercería adhesiva propuesta para lo cual observa:
El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los terceros podrán intervenir…
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”
En este orden de ideas se constata del escrito de fecha 24 de marzo de 2004, que la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN CORNACCHIA ROMERO, señalo que es hija de crianza de la parte demandada y que vive con ésta; asimismo señaló que la parte demandada se encuentra fuera del país y que ha efectuado consignaciones arrendaticias a nombre de dicha parte.
En tal sentido y conforme a dichos señalamientos, la parte accionante realizó su reforma de demanda indicando que no solamente la parte demandada ciudadana JUANA FLORENCIA BARRERA, ha incumplido con sus obligaciones de pago de cánones de arrendamiento, sino que ésta no tiene la posesión del inmueble arrendado, sino que el mismo está en posesión de un tercero ajeno a la relación arrendaticia. En tal sentido siendo la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN CORNACCHIA ROMERO, la tercero en posesión del inmueble, esta ciertamente tiene un interés jurídico y actual para coadyuvar a la parte demandada en el presente juicio, siendo procedente la tercería adhesiva propuesta y así se declara.
Así las cosas el artículo 380 eiusdem señala:
“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”
De lo que se colige de la norma transcrita, el tercero adhesivo tiene las mismas facultades que la parte que pretenda coadyuvar en juicio teniendo las mismas oportunidades y defensas que la parte coadyuvada pudiera tener.
En este orden de ideas, siendo que la tercero adhesivo consignó en la oportunidad de contestación a la demanda sus alegatos de defensa con lo que pretende ayudar a la parte demandada, estos serán apreciados junto con la contestación que la defensor judicial realizó en pro de dicha parte. Igual situación se presenta para las pruebas promovidas por la tercero, por lo que estás serán apreciadas de igual forma en el transcurso del texto del presente fallo, y así se declara.
Con respecto a la tacha incidental propuesta por la tercero adhesivo, se constata que ésta no formalizó su tacha. En este orden de ideas se constata que la formalización de la tacha, es un requisito de forma de la incidencia de estricto cumplimiento para el que formule la tacha, toda vez que realizada la formalización se inicia para la parte que presentó el instrumento, el lapso de Ley para la contestación de la misma y manifieste su insistencia o no de hacer valer el instrumento en juicio y con ello abrirse el correspondiente cuaderno separado de incidencia.
En tal sentido, no habiéndose formalizado la tacha propuesta la misma debe ser desechada y así se declara.
Pasa este sentenciador a resolver el fondo del asunto controvertido para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio tanto la parte actora como el tercero adhesivo a favor de la parte demandada hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido la parte actora promovió el Merito favorable del contrato de arrendamiento. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento consignado por la accionante en copia simple no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, ni por la tercero adhesivo, sino que por el contrario ésta última consignó ejemplar original del mismo, quedando reconocido dicho instrumento a tenor de lo señalado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó demostrado que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre C. Z. P. ADMINISTRACIONES, con la ciudadana JUANA FLORENCIA BARRERA que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado el mismo, y así se declara.
Promovió igualmente la parte accionante copia certificada del documento de partición de bienes por muerte del ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 08 del Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 1.999. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento, no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad de propietaria que tiene la parte actora así como su legitimidad activa para actuar en el presente juicio y por ende el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, y así se declara.
Por su parte la tercero adhesivo promovió las consignaciones arrendaticias efectuadas desde octubre de 1999 hasta mayo de 2005 ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que la tercero adhesivo consignó depósitos bancarios debidamente recibidos por el Tribunal de Consignaciones junto con copias certificadas del respectivo expediente, los cuales no fueron tachados por la parte demandante, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surten valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que a nombre de la parte demandada fueron realizadas consignaciones a favor de un ciudadano de nombre ENRIQUE LUKE por el inmueble Nro. 24 del piso 3 de la Residencia Maristas, cuya tempestividad y legitimidad serán analizados más adelante en el texto del presente fallo, y así se declara
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas aportadas por las partes, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, se constató la existencia de una relación arrendaticia con vista al contrato privado suscrito entre C. Z. P. ADMINISTRACIONES con la ciudadana JUANA FLORENCIA BARRERA y a su vez ésta en su carácter de arrendataria con las ciudadanas TIRSA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, quienes con vista a su cualidad de propietarias del inmueble se subrogan al carácter de arrendadoras del mismo y así se declara.
En este orden de ideas, se constató de autos que la cláusula octava del Contrato de arrendamiento señala que el mismo fue celebrado en forma personal, por lo que su traspaso o cesión solo podrá realizarse con autorización expresa y por escrito por parte de la arrendadora. Así las cosas se constató y quedo plenamente demostrado de autos que el inmueble es ocupado por una tercera persona de nombre OSIRIS DEL CARMEN CORNACCHIA ROMERO, quien se constituyó en juicio como tercero adhesivo, alegando la cualidad de hija de crianza de la parte demandada. En este orden de ideas, no quedó demostrado en autos que ciertamente la referida tercero, tenga algún vínculo consanguíneo, ni mucho menos, un vínculo por afinidad con la parte demandada, que pudiera justificar su permanencia en el inmueble, quedando demostrado el alegato de la parte actora respecto a que el inmueble fue cedido a una tercera persona ajena a la relación arrendaticia y por ende quedó verificado el incumplimiento de la referida cláusula “octava” del contrato de arrendamiento y así se declara.
Pasa este Juzgador a analizar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias, para lo cual apreciará las copias certificadas aportadas por la tercero adhesivo accionante en concordancia con los recibos bancarios aportados por ésta misma, para lo cual observa:
En primer término, el contrato de arrendamiento señala que los cánones de arrendamiento deberán ser pagados por mensualidades vencidas, al término del mes, sin otorgar a la arrendataria un plazo extra para el pago de la misma, por lo que conforme a la Ley, vencido el mes, la parte arrendataria tiene hasta quince 15 días del mes siguiente para realizar las consignaciones arrendaticias y así se declara.
En este orden de ideas, se constata que la parte arrendataria apertura expediente de consignaciones arrendaticias en fecha 1° de marzo de 2000, consignando seis (06) recibos de depósitos bancarios hechos en el Tribunal de consignaciones para cubrir seis (06) meses, correspondientes desde octubre de 1999 hasta marzo de 2000. En tal sentido observa este Juzgador que el depósito bancario correspondiente al mes de del mes de octubre de 1999 fue depositado en fecha 29 de noviembre de 1999, lo cual a todas luces es extemporáneo. No así los depósitos de los meses de noviembre de 1999, hasta marzo de 2000 que fueron depositados dentro del lapso, bien por consignarlas dentro de los 15 días señalados en la Ley o bien por hacerlo en forma adelantada, lo cual es aceptado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República como realizada en tiempo hábil. No obstante ello, como ya quedó sentado, se constata que los depósitos bancarios fueron realizados durante ese tiempo sin que la arrendataria se preocupase de formalizar la apertura de dicho expediente y poner a disposición de la parte arrendadora el dinero que le correspondía como contraprestación del uso y disfrute del inmueble arrendado, no constando en autos prueba alguna que por causas no imputables a la arrendataria, ésta dejara de cumplir tal obligación, por lo que a criterio de este Juzgador dichas consignaciones correspondientes a los meses de octubre de 1999 hasta marzo de 2000, todas, efectivamente formalizadas en fecha 1° de marzo de 2003, no pueden considerarse legítimamente realizadas, y así se declara.
Por otra parte respecto de los depósito bancarios se constata que los mismos corresponden a consignaciones arrendaticias desde mayo de 2000 hasta diciembre de 2003, las cuales al ser apreciadas se constata lo siguiente. En primer término no consta
las consignaciones correspondientes a los meses de abril y julio de 2000 así como el correspondiente a agosto de 2003, y así se declara.
En segundo lugar, que los meses correspondientes a los meses de mayo hasta diciembre todos del año 2000, así como septiembre, octubre y diciembre del año 2003, fueron realizadas y formalizadas en forma tempestiva y así se declara.
Asimismo se constató que los meses restantes desde enero de 2001 hasta agosto de 2003, fueron realizadas en forma adelantada cada uno de esos meses, estas se tienen como legítimamente realizadas, como ya quedó sentado, con vista a la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la materia y así se declara.
Igualmente se constata que hasta el mes de abril de 2002 las consignaciones arrendaticias fueron realizadas a favor de un tercero de nombre ENRIQUE LUKE, no constando en autos que el mismo tuviera relación con las partes, por lo que a consideración de este sentenciador las mismas se tienen como mal efectuadas y así se declara.
Por otra parte se constata que las consignaciones restantes desde mayo de 2002 fueron realizadas a nombre de la ciudadana TIRSA SEGURA, quedando demostrado que la parte demandada y su coadyuvante, tenían conocimiento de quien era la persona propietaria del inmueble arrendado, confirmándose de este modo, el vínculo jurídico que une a las partes, y así se declara.
Por último, no constan en autos recibos de pagos o consignaciones arrendaticias correspondientes al resto de los meses reclamados como insolutos, esto es enero de 2004 hasta mayo de 2005, y así se declara.
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, quedó demostrado de autos, el incumplimiento en que incurrió la accionada, al no realizarse en forma legítima las consignaciones declaradas como tal, así como no se probó el pago de los meses de enero abril y julio del año 2000, agosto de 2003 y los meses correspondientes a de 2004 a mayo de 2005, por lo que no quedó demostrado de manera alguna, en la secuela del presente juicio que la arrendataria, haya cumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento respecto al pago de cánones de arrendamiento y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses que van desde octubre de 1999 hasta marzo de 2000 y los meses correspondientes enero abril y julio del año 2000, agosto de 2003 y los meses correspondientes a de 2004 a mayo de 2005, demandados entre otros como insolutos, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento señalado en el contrato de arrendamiento, a razón de UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.316,70) mensuales, quedando comprobado el incumplimiento por la falta de pago de dichos meses y por el hecho de que la accionada consignó parte de los cánones de arrendamiento en forma acumulativa, extemporáneas y no legítimamente efectuadas, correspondientes a los meses que van octubre de 1999 hasta marzo de 2003, ha quedado en consecuencia, demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones arrendaticias y así se decide.
Con respecto al reclamo de los meses señalados como insolutos, se autoriza a la parte accionante a retirar todos y cada uno de los meses consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Sin perjuicio de la ejecución voluntaria y la eventual forzosa a favor de la parte accionante, con respecto de los meses restante cuya consignación no consta y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, a razón de UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.316,70) mensuales, y así se declara.
Con respecto a la indexación reclamada por la parte accionante, observa este Juzgador que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios la cual es de carácter especial, social y de aplicación preferente sobre la norma común, no prevé la posibilidad de solicitar indexación sobres cantidades debidas, toda vez que sólo prevé el reclamo de intereses moratorios conforme a lo pautado en el artículo 27 eiusdem, en virtud de lo cual tal solicitud es improcedente y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, aún cuando la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto no le fue concedido todo lo reclamado por la parte accionante, la misma debe prosperar pero en forma parcial, y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana TIRSA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA contra la ciudadana JUANA FLORENCIA BARRERA., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia: PRIMERO. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual tenía como objeto constituido por un apartamento distinguido con el N° 24, piso 3 del Edificio denominado Residencias Maristas, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Callejón Los Maristas, en Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada y a la tercero adhesivo entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ya identificado. TERCERO: Se condena al la parte demandada y al tercero adhesivo pagar los meses reclamados como insolutos, para lo cual, se autoriza a la parte accionante a retirar todos y cada uno de los meses consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Sin perjuicio de la ejecución voluntaria y la eventual forzosa a favor de la parte accionante, con respecto de los meses restante cuya consignación no consta y los que se siguieron venciendo hasta le fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, inclusive, a razón de UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.316,70) mensuales.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/ msg (7).
Expediente N° 6169/04
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