ASUNTO: AN37-M-2003-000008
PARTE DEMANDANTE: PROYECTO 88, CA, Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero, en fecha Primero (1) de Octubre de 1987, anotada bajo el N° 4, Tomo 1-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR CASTRO GODOY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.555.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.- Perención de la instancia.
I
En fecha diez (10) de enero de 2003, se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por el abogado en ejercicio NESTOR CASTRO GODOY, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil PROYECTO 88, C.A., contra la ciudadana ALEJANDRA LEAL, por cobro de bolívares derivados de documentos cambiarios.
En fecha 14 de enero del año 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado por los trámites del juicio breve.
En fecha 09 de octubre y tres de noviembre del año 2003, el alguacil consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, razón por la cual consignó la compulsa.-
En fecha 25 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora en fecha 21 de octubre de 2004.-
En fecha 01 de diciembre de 2004, el abogado Néstor Castro dejó constancia de haber retirado el Cartel de citación a los fines de su publicación, observándose desde esa fecha una negligencia procesal sancionada en el ordenamiento jurídico mediante la perención de la instancia.-
II
Por lo que el Tribunal pasa analizar el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estable lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención”.
Queda claramente establecido según el contenido del artículo parcialmente trascrito que, por la falta de impulso en el proceso por las partes y en virtud del transcurso de un año se producirá la perención de la instancia o se tendrá por extinguida la instancia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad procesal, que se reduce a la falta de realización de actos procésales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal de la inactividad de las partes por el término de un año.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 del diez (10) de agosto del año 2.000, consideró:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En este caso, se evidencia claramente que desde el 10 de octubre de 2004, hasta la presente fecha la parte demandante no le ha dado impulso al proceso, dado que librado y habiendo retirado los carteles de emplazamiento, no ha proseguido con los trámites subsiguientes.-
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsar el curso del juicio. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En el caso de autos observa quien decide una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil PROYECTO 88, C.A, contra la ciudadana ALEJANDRA LEAL.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los Cortijos, dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo las 3:27 P.M., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS.
Jiménez
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