ASUNTO: AN37-V-2002-000024
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 2000, bajo el N° 71, Tomo 227-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMELA AMODIO, VIRGINIA TENIAS DE LÓPEZ y MAURICIO LÓPEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.703, 31.827 y 31.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA DEL CARMEN COLINA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.610.053.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la instancia).
PRIMERO
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), mediante libelo de demanda que luego de su distribución se recibió el día 3 de julio de 2002, se admitió el 01/08/2002 por los trámites del procedimiento Intimatorio, se ordenó el emplazamiento de la demandada dentro de los (10) días de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que apercibido de ejecución pagara o se opusiera.
En fecha 12 de agosto de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual se hizo el 12 de agosto de 2002.
En fecha16/09/2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y mediante auto de fecha 19/09/2002, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que el Tribunal que resultara sorteado, practicara la intimación de la parte demandada a quien se le concedió ocho (8) días como término de la distancia. Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2004, se recibieron las resultas de la comisión y se observó que el Alguacil de ese despacho dejó constancia de no haber podido practicar la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 05/05/2004, la abogada de la parte actora mediante diligencia solicitó que se librara nuevo exhorto al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que la Secretaria fijara el cartel de intimación. El Tribunal libró oficio en fecha 27/05/2004.
En fecha 29/07/2004, la apoderada de la parte actora retiró oficio mediante diligencia.
En fecha 18/05/2005, se recibieron resultas de comisión debidamente cumplida.
Sin embargo, no se observa actividad de la parte actora a los fines de impulsar el proceso hasta su etapa final, hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la tercera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Es una institución de orden público toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica. Opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos: transcurso del tiempo requerido por la ley y la inercia de la parte, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
Establece el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que, por la falta de impulso en el proceso y en virtud del transcurso de un año se producirá la perención de la instancia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad procesal, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal de la inactividad de las partes por el lapso de un año.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 del diez (10) de agosto del año 2.000, consideró:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En este sentido, se evidencia claramente que desde el 18 de mayo de 2005, la parte no ha dado impulso al proceso de forma alguna, que lo conduzca a su culminación final, dado que pasado el lapso a los fines que la parte demandada se diera por notificada del decreto de intimación, no solicitó el nombramiento del defensor judicial.-
En el caso de autos, observa quien decide una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, lo que conduce al Juzgado a declarar su perención, la cual opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) intentado por INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A contra DIANA DEL CARMEN COLINA MORENO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada el 12 de agosto de 2002.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo 12:33 P.M., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de Archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
MJG/EB/melgarejo.
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