ASUNTO : AN37-V-2003-000093
PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosalba Feghali Gebrael, Charles Fegali Gebrael y Miguel Angel Lois Mora, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.097, 29.711 y 33.120, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Humberto José Camacaro Pachano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-3.095.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Perención de Instancia.
I
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, que se admitió en fecha 27 de marzo de 2003, se admitió, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, más ocho (8) días que se le concedieron como término de distancia.
En fecha 05 de agosto de 2003, el Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo compulsa, a los fines de la citación del demandado.
El 12 de agosto de 2005, se recibió oficio N° 2005-0339, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió el referido exhorto, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte interesada lo retirara por la Oficina de Atención al Público, del Circuito Judicial Los Cortijos.
Siendo así, se observa una inactividad procesal de parte desde el 31 de julio de 2003, hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
En efecto el artículo en referencia prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte, capaz de impulsar el curso del juicio. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no perduren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son: el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos observa el Tribunal una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que luego que en fecha 31 de julio de 2003, no realizó ninguna otra actividad procesal capaz de conducirlo a su fase final, a pesar que el Tribunal acordó lo solicitado, librando el exhorto a los fines de la citación del demandado.
En tal virtud, dado que desde esa fecha hasta la de hoy ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A contra HUMBERTO JOSE CAMACARO PACHANO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 1:53 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
MJG/EB/bcga.
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