ASUNTO : AP31-V-2006-000351
PARTE DEMANDANTE: EDIFICA LOS NARANJOS, C.A., Empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el N° 29, Tomo 1154 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDADA: Alfredo Bendayan Obadia y Enoe Rodríguez de Hernández, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.552 y 15.083, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACIONES COCCIA, C.A, compañía inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1972, quedando anotada bajo el N° 9, Tomo 66-A-Pro y transformada después en compañía Anónima, según asiento del mismo registro mercantil bajo el N° 34, Tomo 8-A de fecha 27 de enero de 1983, en la persona de su representante ciudadano José Rafael Ferreira Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.245.923.
MOTIVO: Resolución de Contrato. (Perención)
PRIMERO
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda, el cual se admitió en fecha 22 de junio de 2006, por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la pretensión incoada.
Pese a que la parte actora en fecha 04 de julio de 2006, solicitó medida de secuestro, no cumplió con la carga gestionar la citación del demandado, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
SEGUNDO
La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica. Opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos: transcurso del tiempo requerido por la ley y la inercia de la parte, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se cuestionó la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la interpretación del contenido del artículo 26 Constitucional que señala la gratuidad de la justicia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 del 06 de julio de 2004, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual es doctrina actual, ratificada en sentencia N° RC-01324 del 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, interpretó el contenido del citado ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución, especialmente en lo relativo a la gratuidad de la justicia.
En tal sentido, señaló que si bien quedó derogado el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial que establecía al arancel judicial como un ingreso público que contribuía a la mayor eficacia del Poder Judicial y facilitaba el acceso a la justicia, permanecían vigentes las obligaciones contenidas en el artículo 12 ejusdem, que no tienen esas características de ingreso público.
El precitado artículo establece que en los casos en que haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga el asiento el Tribunal, “la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione”. Asimismo, señala la obligación de proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal y que disten más de quinientos metros de su recinto.
Al respecto, señaló la Sala que el contenido económico de esos gastos no podía calificarse de arancel judicial o ingreso público tributario ni son destinadas a coadyuvar al logro de la eficacia de la justicia ni a establecimientos públicos de la administración nacional.
Abundó que lo que se pagaba por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil, especialmente en el caso de la citación para la contestación de la demanda, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, con plena vigencia en todos los procedimientos, independientemente de la gratuidad de la justicia establecida constitucionalmente, puesto que no existe norma alguna que imponga a esos funcionarios a soportar tales gastos de su patrimonio.
Efectivamente, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se dijo con antelación, una de las obligaciones de la parte demandante es poner a la orden del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a admisión de la demanda, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En este caso, se evidencia que la obligación de la parte demandante nació a partir del 22 de junio de 2006, fecha en que el Juzgado admitió la pretensión, pero no cumplió con la carga de aportar los recursos a lños fines que se hiciera efectiva la citación del demandado, con lo cual se concluye que no cumplió con tal imperativo de su interés dentro del lapso de ley previsto en la norma, lo que sin lugar a dudas conduce al Tribunal a declarar las consecuencias jurídicas del caso.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Resolución de Contrato intentado por Edifica Los Naranjos, C.A., contra Electrificaciones Coccia C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo las 1:33 P.M., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS
MJG/EB/bcga.
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