ASUNTO: AP31-V-2006-000453
PARTE DEMANDANTE: Maria Elena Sánchez Díaz y Ricardo Díaz Avellaneda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.931 y 7.173.829 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yanett Carapaica L., venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.433.
PARTE DEMANDADA: Luís Alfredo Colina G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.765.374.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistido por el abogado Ingrid Borrego, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.638.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. Homologación de Transacción.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento la cual se admitió el 2 de agosto del 2006, por los trámites del juicio breve, ordenándose emplazar al demandado, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación a contestar la pretensión.
En fecha 03 de agosto de 2006, compareció la abogado Yanett Carapaica Lira, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada, ciudadano Luis Alfredo Colina G., debidamente asistido por la abogado Ingrid Borrego, celebraron contrato de transacción, mediante la cual la parte demandada, se dio expresamente por citada, aceptó en todas y cada una de las partes la demanda, reconoció que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, presenta una filtración grave en el techo de la cocina, la cual representa un daño al inmueble, por lo que incumplió con el contrato suscrito; se obligó a entregar el inmueble a la parte demandante completamente desocupado, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió, para lo cual solicitó un plazo de gracia hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en que hará entrega formal del inmueble y de sus llaves. Asimismo, solicitó a la parte demandante pague los gastos en que va a incurrir la mudanza, los cuales se estiman en la cantidad de Bs. 20.000.000,00. De igual manera se obligó, en caso que el 28 de septiembre de 2006, no diera cumplimiento al ofrecimiento hecho, devolverá la cantidad peticionada, más la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de indemnización compensatoria por incumplimiento. Igualmente, se obligó a entregarle el 28 de septiembre de 2006, las solvencias de los servicios básicos. La parte demandante aceptó en todas y cada una de las partes el ofrecimiento hecho por la demandada y entregó en ese acto cheque por la cantidad de Bs. 20.000.000,00. Ambas partes acordaron que nada quedaban a deberse por concepto de honorarios de abogados, convinieron en que cesaran todo tipo de reclamaciones y juicios intentados o por intentarse.
II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 51, 52 y 53, corre inserto escrito de transacción presentado por las partes para poner fin al proceso.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De las actas, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad para realizar en nombre de su representado, este tipo de actuaciones judiciales, y el demandado compareció debidamente asistido de abogado, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 1.713 y 1714 del Código Civil señalan:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido, observa este sentenciador que, en el caso que nos ocupa las partes teniendo expresas facultades para ello y para disponer del derecho en litigio, manifestaron poner fin al juicio mediante reciprocas concesiones en el cual no se discutían derechos indisponibles, resulta forzoso homologarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción efectuada por las partes en fecha 03 de agosto de 2006, y así expresamente se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Mauro José Guerra.
La Secretaria

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 P.M., se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
MJG/EB/bcga