REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: MANUEL TRUJILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.976.172.
PARTE DEMANDADA: KARINA RICO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.122.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETH COLINA PEÑA y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 56.554, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble el cual se identifica a continuación: “APARTAMENTO Nro. 03, NIVEL SOTANO 2, UBICADO EN LA QUINTA NAZARETH DE LA CALLE PAISANA, URBANIZACIÓN EL MARQUES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.”
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
Quedó planteada la controversia cuando la parte actora alega que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de Junio de 2005, por el inmueble de autos con la ciudadana KARINA RICO PACHECO, estableciéndose en su cláusula tercera el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006. La demandada no compareció a ejercer defensa alguna.

b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 04 de mayo de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, quedando asignado a este Juzgado de Municipio en esa misma fecha.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve en fecha 02 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 11 y 12).
En fecha 07 de junio de 2006, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folios 15) y el 27 de junio de 2006, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble de autos por la insolvencia de la demandada de los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas).
Previa solicitud de la parte actora el 13 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Municipio ejecutor de medidas de esta misma circunscripción judicial practicó la medida de secuestro decretada por este juzgado, estando presente para el momento de la practica la ciudadana KARINA RICO PACHECO (arrendataria), quien presentó en ese momento de la práctica de la medida de secuestro, los recibos de pago de los meses reclamados, diciembre de 2005, enero, febrero de 2006, así como de los meses de marzo y abril de 2006, en depósitos efectuados por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, por lo que la Juez Sexto de Municipio ejecutor de medidas se abstuvo de practicar la medida de secuestro decretada por este tribunal (folios 16 al 21 del cuaderno de medidas).
En fecha 14 de Julio de 2006, se agregaron a los autos la resultas de la practica de la medida de secuestro (folio 24 cuaderno de medidas), comenzando a correr el lapso para dar contestación a la demanda a partir del día siguiente de la fecha del auto agregando las resultas, es decir el 17/07/2006, debiendo contestar la demandada el día 18 de Julio de 2006, hecho éste que no ocurrió ya que se evidencia que la parte demandada ciudadana KARINA RICO PACHECO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Alegatos de las partes.
a) De la parte demandante: alega el accionante que celebró en fecha 01 de junio de 2005, contrato de arrendamiento con la ciudadana KARINA RICO PACHECO, sobre un inmueble de su propiedad constituido apartamento Nro. 03, nivel sótano 2, ubicado en la quinta Nazareth de la calle Paisana, urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una duración de seis (06) meses fijos prorrogables por periodos iguales de tiempo, a menos que una de las partes le manifestara a la otra su deseo de no prorrogar el contrato.
Que se estipuló como canon de arrendamiento la suma de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por cada mes y que la demandada ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.
b) De la parte demandada: Como se indicó al momento de la práctica de la medida de secuestro la parte demandada, presentó a la juez sexta ejecutor de municipio los depósitos efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, absteniéndose la juez ejecutor de practicar la medida y remitiendo la comisión en el estado en que se encuentra a este tribunal.
No obstante, recibidos sus resultas, consta que la demandada no compareció a juicio a dar contestación formal a la demanda, por lo cual no negó los hechos.
En consecuencia, se ha verificado vista la narrativa que antecede que la parte demandada, la ciudadana KARINA RICO PACHECO, no participó en ninguna etapa procesal de las ulteriores; pues no contestó la demanda ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta, presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada tácitamente en el momento de la practica de la medida de secuestro, en fecha 13 de julio de 2006, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia quedó verificado. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En el caso de marras, se observó que la parte demandada en el lapso probatorio no produjo prueba alguna, y los medios que consta son únicamente los depósitos que acreditó al momento de practicarse la medida de secuestro.
De los mismos puede establecerse que la parte demandada incumplió con el contrato, ya que respecto al mes de diciembre lo efectuó de manera extemporánea, en forma atrasada ya que aparece realizado el 20 de enero de 2006, es decir, fuera de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, establecidos en el art. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal y como se aprecia del vaucher de depósito Nro. 0731302 (folio 18, cuaderno de medidas), el cual también contiene el mes de enero, depositado en forma adelantada.
Respecto al vaucher de depósito Nro. 0731303, correspondiente al mes de febrero de 2006, consignado en fecha 10 de marzo de 2006, el mismo se tiene como temporáneo. Respecto al depósito Nro. 863153, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006, consignados en fecha 24 de abril de 2006, se desecha dicho recibo de los autos, ya que en la presente demanda no se reclaman los meses antes indicados.
Otra situación que hace prueba en contra del demandado, es el hecho de no demostrar que haya cumplido formalmente con la notificación de su arrendador sobre las consignaciones, por lo cual no puede tenerse como legítimamente efectuada a tenor de lo establecido en el art.56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo dicha obligación establecida en el art.53 eiusdem.
En consecuencia, este presupuesto de que el demandado no haya probado nada que le favorezca también se verificó en el presente caso.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble por la falta de pago, para lo cual produjo el accionante:
Consta a los folios 07 al 09 de la pieza principal, contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de junio de 2005, entre el ciudadano MANUEL TRUJILLO HERNÁNDEZ (arrendador) y la ciudadana KARINA RICO PACHECO, parte demandada (arrendataria), sobre el bien inmueble supra indicado. Este instrumento de índole privado fue producido en el libelo como exige el artículo 434 Código Procedimiento Civil y no fue desconocido por la contraria en su oportunidad (artículo 444 Código de Procedimiento Civil). Razón por la que se tiene por reconocido y con pleno valor de pruebas, siendo legalmente promovido, para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes.
En la oportunidad probatoria la parte accionante hizo valer el mérito probatorio que se desprende de los recibos de pago cursantes al cuaderno de medidas de los cuales se evidencia la extemporaneidad de los pagos efectuados por la parte demandada y su confesión ficta por no comparecer a los autos en ninguna de las etapas del juicio.
En virtud del efecto de la confesión, quedan como válidos los hechos reclamados por el demandante, produciéndose causal de resolución contractual estando en presencia de un contrato a tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el art.1167 del Código Civil.
Debiendo prosperar la demanda que nos ocupa, a juicio de quien decide también proceden las reclamaciones que como daños y perjuicios compensatorios solicitados por el accionante por el uso del inmueble, hasta la fecha en que la parte demandada efectué la entrega material del inmueble. Y así se decide.
De tal forma por la confesión de la demandada, con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho. Y así se decide.

III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MANUEL TRUJILLO HERNÁNDEZ en contra de KARINA RICO PACHECO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO Nro. 03, NIVEL SOTANO 2, UBICADO EN LA QUINTA NAZARETH DE LA CALLE PAISANA, URBANIZACIÓN EL MARQUES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.”
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por cada mes, como compensación de los daños y perjuicios generados (lucro cesante) por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento objeto de esta demandada, quedando a beneficio del arrendador los montos depositados ante el Juzgado 25º de Municipio correspondientes a los meses diciembre de 2005, enero y febrero 2006. Asimismo se condena al demandado al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por el mismo monto.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.,
ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 29 .-
EL SECRETARIO.


Exp. Nro. 8509
Nelly.