REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.546.978.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 7, Tomo 158-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MAIONE LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.990.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble construido por “UN LOCAL DE OFICINA IDENTIFICADA CON EL N° S-7, UBICADO EN EL PISO 7 DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE DE ESTA CIUDAD DE CARACAS”.
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la actora aduce celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente litis, con la compañía CORPORACION FULLDUPLEX, C.A., como arrendataria estipulándose un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, que debían pagarse dentro de los primeros 5 días de cada mes, y que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2006. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el actor, invocando la excepción del contrato no cumplido, asimismo reconvino a la parte actora
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 15 de mayo de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, siendo admitida por auto de fecha 31/05/2006, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 27).
En fecha 20 de junio de 2006, compareció el abogado ANDRES MAURICIO MONSALVE, y consignó instrumento poder que acredita su representación y procedió a dar contestación a la demandada (folios 29 al 45)
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, este tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por el apoderado actor, en virtud de que la cuantía estimada en el escrito excedía de la competencia en función de la cuantía para los Juzgados de Municipios (Folio 50)
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA
a) Alegatos de la parte actora: Aduce la representación actora que su representado celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble construido por un local de oficina identificada con el N° S-7, ubicado en el piso 7 del centro comercial el valle de esta ciudad de caracas, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo).
Asimismo alega que se estableció un término de duración del contrato por un (1) año fijo, contados a partir del 01 de agosto de 2004, prorrogables automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando las partes estén de acuerdo para convenir dicha prórroga. Que con la obligación de pagar los cánones de arriendo quedaba el arrendatario en cuenta de hacerlo en forma adelantada dentro de los primeros cinco –5- días de cada mes.
Que la arrendataria ha incumplido con lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto ha dejado de cumplir con su obligación de pago, adeudando los meses de abril y mayo de 2006.
b) Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la acción propuesta por la actora en todas y cada una de sus partes, aduciendo es totalmente falso que se haya realizado múltiples gestiones extrajudiciales a fin de que su representado cancele los meses de abril y mayo de 2006. Que el arrendador contrató a personas que decían ser representantes legales de la compañía para acosar a su representado, impidiéndole el normal desenvolvimiento de sus labores.
Asimismo aduce, que en virtud de los atropellos efectuados por el arrendador a su representado, en no dejarlo seguir en el goce pacífico de la cosa arrendada, el arrendatario efectuó denuncia de los atropellos realizados por el arrendador, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, a fin de que cesaran las mismas, efectuándose la citación respectiva a la cual el arrendador hizo caso omiso, demostrando de esta manera su rebeldía y la falta de interés en resolver la ilegal situación que creó por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
De igual forma, aduce que por el incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones se suspendieron los efectos del contrato suscrito en fecha 08 de septiembre de 2004, operando de pleno derecho la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, la cual establece para su representada (arrendataria) el beneficio de negarse a ejecutar con su obligación en los términos pactados contractualmente, por lo que mal puede pretender el arrendador el cumplimiento de la obligación del arrendatario cuanto el mismo ha incumplido con su obligación al perturbar la actividad comercial de su representado, ordenando a la administradora de condominio del centro comercial El Valle la suspensión del servicio de electricidad del local comercial objeto del contrato ocasionándole daños a los equipos y generando un lucro cesante al arrendatario.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
(a) Pruebas promovidas por la parte actora: Junto al libelo de demanda la parte demandante produjo:
1.) A los folios 9 al 12 contrato de arrendamiento otorgado en forma auténtica ante la Notaría Pública 44ª del Municipio Libertador del Distrito Federal, celebrado en fecha 08 de septiembre de 2004 entre el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZÁLEZ actuando como arrendador y la sociedad de comercio CORPORACIÓN FULLDUPLEX C.A. actuando como arrendatario sobre el inmueble distinguido en autos.
El referido documento se tiene como legalmente promovido según lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, no habiendo sido tachado por ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del mismo código. Este medio es pertinente para acreditar la relación arrendaticia que une a las partes en litigio, y el establecimiento de las condiciones por las cuales se celebró el contrato, especialmente la fijación del canon de arrendamiento y la obligación de la arrendataria de pagar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primero días de cada mes.
2.) A los folios 13 al 18 produjo en copia simple recaudos contentivos de registro de la sociedad de comercio CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A. ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Estos medios no fueron impugnados por lo que se tiene por fidedignos según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser instrumentos públicos.
Siendo entonces legalmente promovidos, se les valora con pleno valor probatorio, por ser además pertinente para acreditar la existencia de la persona jurídica en referencia, su constitución mercantil y el establecimiento de quien ejerce la representación legal, y fue con ese carácter, que se citó para el presente juicio.
3.) A los folios 19 al 24 produjo documento de venta que por el inmueble de autos efectuó el Banco Provincial, S.A., banco universal al ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZÁLEZ. Dicho documento público presentado en fotocopia simple no fue impugnado su fotostato, razón de tenérsele como fidedigno según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser instrumento público.
Este documento se valora como plena prueba por ser además pertinente para demostrar la propiedad que sobre el inmueble de autos tiene el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZÁLEZ, y su cualidad para dar en arrendamiento el referido inmueble, y es con ese carácter (de arrendador) que se presenta a juicio.
4.) Con el escrito de promoción de pruebas la demandante se limitó a reproducir el mérito que proviene de las documentales que antes había producido junto con el libelo, lo cual no es necesario, ya que es el juez quien hará la valoración de todos los medios por el principio de adquisición procesal, esté o no ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el art.509 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad propuso la confesión espontánea del demandado respecto a la afirmación que el mismo hiciera en la contestación de demanda sobre al hecho que se negó a ejecutar su obligación contractual de pago, tras el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante arrendador.
Ahora bien no comparte este juzgador la tesis de la accionante respecto a supuesta confesión del demandado, ya que el mismo no está confesando un hecho (de incumplimiento) que haga contrario su pretensión, ora antes pues se está excepcionando de cumplir con la obligación que se le reclama, por supuesto incumplimiento de la obligación de su contrario, invocando el principio excepción non adimpleti contractus el cual será analizado como previo al fondo.
b) Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.) Junto al escrito de contestación la parte demandada reprodujo en fotocopia simple el contrato de arrendamiento, antes producido por su contraria, el cual ya se valoró con carácter de plena prueba.
2.) En la oportunidad probatoria propuso prueba de cotejo respecto a la firma que contiene el libelo de demanda, el cual fue negado por auto razonado del 03 de julio de 2006 (folio 79) por cuanto siendo un documento de esa naturaleza debió proponer su tacha incidental, cuestión que no ocurrió.
3.) Ratificó el mérito que se desprende del contrato de compra venta que fue producido por la parte demandante, lo cual y como se indicó arriba no era necesario (su ratificación), toda vez que es el juez quien hará la valoración de todos los medios por el principio de adquisición procesal, esté o no ratificado por las partes por aplicación del art.509 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Promovió marcados B.1 y B.2 documentos emanados de la administración del centro comercial El Valle que rielan a los folios 57 y 58. Para hacer valer tales medios la parte demandada promovió inspección judicial para que el Tribunal dejara constancia en la sede de la administración de ese centro comercial, si los mismos emanaban de la administradora.
Esta prueba de inspección fue admitida por auto del 03 de julio de 2006 y evacuada por actuación que consta al folio 101, celebrado en fecha 07 de julio de 2006. Al analizar la legalidad de este medio probatorio para ser valer a su vez, otro medio contentivo de documentos emanados de la administración (emanados de tercero) sostiene este juzgador que no puede dársele valor probatorio a los referidos recaudos (B1 y B2) ya que siendo documentos emanados de terceros, debió promoverse la prueba testimonial de quien suscribe tales recaudos, para poder considerársele con valor de pruebas. Todo y por aplicación de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la inspección solo puede dejar constancia de que los documentos según manifestación del administrador, la firma que lo suscribe es suya, pero al no estar juramentado ni promovido como testigo, la parte contraria no tiene la oportunidad de contradecir ni controlar el dicho de aquella.
Ello es así, porque la parte demandante tiene el derecho de repreguntar a ese testigo que suscribe los documentos, y que al estar juramentado le da una solemnidad distinta al reconocimiento que haga, incluso ante un juez, de tales documentos sin estar juramentado.
Dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
En razón de lo anterior existiendo tarifa legal (art.431 CPC), no puede este juez analizar por sana crítica dicho medio probatorio por existir prohibición también legal, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dada la ilegalidad de las documentales presentadas por no haber sido promovida el testimonio juramentado de quien emanan, así como la impertinencia e inidoneidad de la inspección judicial que pretendió hacer valer los efectos de aquellos, debe negarse todo valor probatorio a estos medios de pruebas. Así se declara.
5.) Al folio 59 cursa boleta de citación emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se desecha por ser impertinente con los hechos en litigio, solo acredita las citación unilateral efectuada al ciudadano ANTONIO MONTELONGO GONZÁLEZ, sin precisar motivo, denunciante u otro hecho para poder ser incorporado al proceso.
6.) Marcado D1 al folio 60 cursa impresión de lo que se supone es el contenido de un correo electrónico, que al no poderse certificar la autoría del mismo en base a la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, no puede tenerse con valor probatorio, asimismo marcado D2 consigna una impresión de lo que se supone es el contenido de un parte de un fallo judicial (por su redacción), el cual se desecha por ser impertinentes a los hechos de litis.
7.) Promovió en el lapso respectivo prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiriera de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS información con el objeto de probar que efectivamente el ciudadano ANTONIO MONTELONGO le mandó a suspender el servicio de electricidad a la arrendataria. Dicha prueba fue admitida conforme a derecho por auto del 03 de julio de 2006, librándose oficio a dicho ente mercantil en esa misma fecha.
Al momento de dictarse el presente fallo no consta respuesta como prueba de informes, y analiza quien decide con el respeto del honorable abogado de la parte demandada, que faltó mayor impulso a los fines de la evacuación de la prueba en instar al alguacil para que llevase a C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS el oficio en referencia, el cual tiene fecha de recibido del 06 de julio de 2006, cuando fue librado el 03 de julio de 2006.
Al mismo tiempo analiza quien decide que la parte demandada a través de su apoderado judicial insiste el 01 de agosto de 2006 que este Tribunal ratifique el contenido del referido oficio, pero es el caso, que se encuentra vencido para esa fecha el lapso de pruebas, tal y como se opuso la parte contraria en diligencia de esa misma fecha (folio 105).
También debe colegirse de la promoción de la prueba que nos ocupa, que por el lapso brevísimo de diez días de despacho establecido para el juicio breve, cada promovente debe tener mayor diligencia probatoria, si tiene interés que determinada prueba sea evacuada dentro de ese lapso.
A título ilustrativo, puede revisarse mención que al respecto hace la Sala Constitucional en fallo dictado el 14 de diciembre de 2005 en el Expediente Nro. 04-0041:
“…En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.
(subrayado de este Tribunal)
En el presente asunto, consta que la parte demandada promovió al quinto (5to.) día de los referidos diez (10) días de pruebas, es decir cuando había consumado la mitad del referido lapso. Y, también consta que el oficio que contiene la prueba de informes por falta de impulso, se llevó al ente C.A.ELECTRICIDAD DE CARACAS el día octavo (8º) de los diez (10) de pruebas.
Por las razones anteriores no puede concedérsele a la prueba de informes, valor probatorio alguno. Pero aún así que hubiera llegado la información requerida, la misma solo sería pertinente para establecer el objeto por el cual fue promovida, como es: especificar los datos del reporte de corte de electricidad, así como el reporte sobre el reestablecimiento del servicio eléctrico, y nunca probará con este medio efectivamente qué persona ordenó el corte, toda vez, que por propia afirmación de la demandada, dicha orden emanó de la administración del condominio, con lo cual se convierte en una prueba incompleta.
Así, dependía que el demandado probare que el arrendador le haya impartido la orden a la administradora del condominio, cuestión que no sucedió por haber sido desechado los recaudos de los folios 57 y 58 al no promover la testimonial del tercero (art.431 CPC).
8.) Promovió asimismo prueba de testigos para tomar la declaración de los ciudadanos ALCIDES ERNESTO NAVARRO PONCE, JOSE MANUEL AGUIRRE NEXANS, JONATHAN RAMÍREZ VALBUENA y RICHARD CATALAN OCHOA, de los cuales solo expusieron los dos últimos mencionados.
Para valorar el testimonio de los deponentes a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador los desecha por los siguientes motivos:
Respecto al primero de nombre JONATHAN RAMÍREZ VALBUENA declara que visita frecuentemente al negocio donde se encuentra el inmueble de autos, que “varias veces” observó al demandante llegar con amenazas frente a los empleados y encargados del local, además con actos agresivos, sin especificar a qué amenazas se refería, o qué actos agresivos ejecutó. Menos aún merece fe para este Juzgador cuando el mismo testigo responde que los encargados del local, se lo presentaron (al demandante) como dueño del local.
Con ello se cae el valor de su testimonial ya que manifestó haber ido al local en dos ocasiones aproximadamente, y frente a otras de las preguntas que se le formuló, respondió que los encargados “se lo presentaron como dueño del local” (al demandante), lo que no le da certeza de saber quien es, ya que considera quien decide, cualquier persona puede hacerse pasar por otro, y más aún pueden los empleados del local inducir a un tercero (cliente - testigo) mediante información errónea, señalándole un sujeto que no es para luego promoverlo a juicio.
Además respecto al corte de electricidad, manifestó el testigo que escuchó los hechos, lo cual lo hace testigo referencial y por ende carente de valor como prueba.
Sobre el otro testigo de nombre RICHARD CATALÁN OCHOA, queda inhabilitado para tomarse su declaración como válida ya que el mismo manifestó ser empleado de los ciudadanos LADY MARTINEZ, JAVIER Y OLIVER COLINA, y es un hecho probado que la representación legal de la empresa demandada CORPORACIÓN FULLDUPLEX C.A. la ejerce la primera de las mencionadas y con ese carácter (presidente), celebra el contrato de arrendamiento objeto de litis. Es decir, hay relación de dependencia entre el testigo y la representante legal.
9.) Por el principio de adquisición procesal, debe este juzgador analizar todas las pruebas producidas en juicio, y por ello valora los depósitos bancarios que contienen la consignación de dinero producido por la demandada, al momento de oponerse a la práctica de la medida de secuestro (folios 18 y ss, cuaderno de medidas).
De tales depósitos, efectuados ante el tribunal 25º de Municipio (consignaciones) se desprende que hace prueba en contra del propio promovente, ya que una situación distinta es efectuar el depósito en el banco y otra, hacer la formal consignación ante el Tribunal 25º de Municipio.
En efecto para poder tener válida una consignación, no basta efectuarla dentro del lapso establecido en el art.51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino además requiere notificar al beneficiario en el plazo de 30 días siguientes a la primera consignación (art.53 LAI). Incluso en beneficio del arrendatario, la Ley dispone en la misma norma, parágrafo único que caso de no conocerse el domicilio del beneficiario, se supla con la publicación en la prensa de un cartel.
Y, de autos sólo consta que se libró la orden del cartel (folio 21, cuaderno de medidas) el 11 de mayo de 2006, sin que se haya probado en el lapso de pruebas ni en cuaderno de medidas, la publicación del referido cartel.
Por tal motivo, conforme el art.56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede considerársele legítimamente efectuada tales consignaciones, ya que las mismas ni siquiera se encuentran probadas.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, relacionada con la excepción de contrato no cumplido.
Luego del debate probatorio se consideran probados los siguientes hechos:
I.
1. Que el ciudadano ANTONIO MONTELONGO GONZÁLEZ es propietario del inmueble de autos.
2. Que las partes de juicio celebraron contrato de arrendamiento, en forma auténtica, ANTONIO MONTELONGO GONZALEZ como arrendador y CORPORACIÓN FULLDUPLEX C.A., como arrendataria.
3. Que CORPORACIÓN FULLDUPLEX, C.A. se encuentra representada por su presidente, ciudadana LADY AZUCENA MARTÍNEZ.
4. Que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
5. Que el arrendatario en forma consciente, reconoce no haber pagado los meses reclamados por el demandante, hasta el mes de abril de 2006 por cuanto su arrendador incumplió a su vez su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, con lo cual a decir del demandado suspendió los efectos del contrato suscrito.
6. Que el arrendatario no consignó a favor del arrendador en forma legítima, omitiendo consignar en el tribunal, limitándose a depositar unos montos en el banco, y sin publicar el cartel exigido en la misma Ley.
II
Así las cosas, no probada las consignaciones de los meses reclamados por el actor, resta precisar la excepción del contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus, y con la cual pretendió la demandada excepcionarse respecto a las obligaciones contractuales que asumió. Es otro hecho probado su no procedencia toda vez que conforme al contrato (cláusula segunda), debía hacer el pago por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Luego no probó por prueba fehaciente que el arrendador haya a su vez incumplido alguna obligación contractual suya. No probó que haya habido perturbación del arrendador y especialmente no probó que haya habido incumplimiento del arrendador en esos primeros 5 días de los meses de abril y mayo de 2006, que hayan permitido al arrendatario no cumplir con el pago.
Es obvio que el demandado conoce que incumplió con el contrato, y que no puede atribuirle a su arrendador dicho incumplimiento, y ello se desprende porque el mismo trata de enmendar el atraso (no pago dentro de los primeros 5 días de cada mes) al depositar en el Tribunal de consignaciones.
Incluso, caso no probado que el actor efectivamente haya ejecutado una vía de hecho para impedirle al arrendatario el goce del inmueble (lo cual debe ser repugnado por todo ciudadano), el demandado tenía las vías ordinarias para hacer valer sus derechos. Además, si el demandado-arrendatario pretendiera excusarse en pagar los meses adeudados, ha debido probar que su arrendador incumplió el contrato (lo perturbó en el uso) bien antes del mes de abril de 2006, bien en los primeros cinco días de ese mes de abril, ya que era su obligación pagar dentro esos primeros cinco días, perturbación del arrendador que no probó con prueba idónea.
Como el accionante cumplió con la carga de pruebas establecida en el art.506 CPC, no así la demandada en excepcionarse como indica el art.1354 del Código Civil, habida cuenta de la plena prueba de la presente demanda (art.254 CPC), debe prosperar la acción con todos los demás pronunciamientos de Ley.
Las sumas depositadas por el arrendatario a favor del arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, quedan a beneficio de éste último por previsión del art.55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, contra CORPORACION FULLDUPLEX, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2004, y se condena a la parte demandada CORPORACION FULLDUPLEX, C.A., hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina:
“UN LOCAL DE OFICINA IDENTIFICADA CON EL N°S-7, UBICADO EN EL PISO 7 DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN EL VALLE, PARROQUIA EL VALLE, DE ESTA CIUDAD DE CARACAS”
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los meses reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, los cuales quedan cumplidos con los depósitos que efectuó el arrendatario ante el Tribunal 25º de Municipio.
Asimismo, se condena al arrendatario al pago de los meses subsiguientes que se sigan venciendo desde junio de 2006 en adelante, hasta la total entrega del inmueble, como equivalente a los daños y perjuicios (lucro cesante) generados por la falta de pago, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) por cada mes, con los intereses moratorios establecidos en el art.27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Conforme el art.274 CPC, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006) 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el Libro diario con el asiento Nro. 11 de fecha: 14/08/2006.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI
Exp.Nro.8520.
LAPG/FP/Mb.
|