REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA A DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSELIA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN CORDOBA BARRIOS, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.804.-
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL VALLE DUARTE MACUALO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.162.457.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMONA MENDOZA LIENDO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.264.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL).-
EXPEDIENTE Nº.06-3534.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la parte demandante, en el cual procede a demandar a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE DUARTE, con motivo del Contrato de Arrendamiento celebrado el 01 de Julio del 2000, por un (1) Apartamento distinguido con el No.05 de la planta No.02, dentro de la vivienda unifamiliar o inmueble No.42, situado en el callejón Los Alegres del Barrio Isaías Medida Angarita de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Alega la parte actora, que el contrato de arrendamiento venció el 30 de Junio del 2003, y el lapso de su prórroga legal llegó su vencimiento el 30 de Junio del 2005.- Que el canon de arrendamiento del inmueble es de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.58.800,00) mensual.-

Fundamenta la presente acción en el artículo 38 literal “C” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 29/03/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-

En fecha 27/04/2006, el Alguacil del Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-

El 02/05/2006, la demandada procedió a dar Contestación a la demanda, según Escrito que cursa a los folios 30 al 36.-

En el lapso probatorio ambas partes, presentaron escritos de Pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana: XIOMARA DEL VALLE DUARTE MACUALO, en virtud de que la referida ciudadana, no ha entregado el inmueble de autos, vencido el término del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Julio del 2000.-


SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la demandada XIOMARA DEL VALLE DUARTE MACUALO, procedió a dar Contestación a la acción propuesta mediante escrito cursante al folio 30 al 35, del presente Expediente.- En efecto, la accionada alegó que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento el 01 de Julio del 2000.- Impugnó la primera hoja de dicho contrato, donde se lee la cláusula tercera que: “el término de duración de este contrato es de tres (3) años fijos”, por cuanto carece de la media firma colocada por ella al momento de la firma del contrato.- Alega la demandada, que la relación arrendaticia comenzó antes del año 1998, pues lo cierto es que se firmaron tres (3) contratos de arrendamientos, siendo el último de éstos el firmado el 01/07/2000.- Afirma no tener copia de los dos (2) contratos anteriores, pues no se le entregó copia de los mismos.- Afirma la demandada, que no estamos en presencia del supuesto del artículo 38 aparte “C” de la Ley Especial, pues se demandó el cumplimiento de la prórroga legal, debiendo el actor demandar el Desalojo conforme el artículo 34 ejusdem, pues la actora debió demandar en el 2005 y no esperar a que hubieses transcurrido casi tres (3) años del vencimiento del contrato y casi dos (2) de prórroga , sin demandar el cumplimiento a la arrendataria, quien a su vez continuo en el uso y disfrute de la casa dada en arrendamiento y la arrendadora recibiendo el pago del canon, tal y como consta en las facturas de depósito bancario efectuados a favor de la Abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS.- Aduce la parte demandada, que estamos en presencia de un contrato de tiempo indeterminado.-

TERCERO: Cursa al folio 4 del presente Expediente, contrato de arrendamiento, del cual se deriva las obligaciones asumidas entre las partes que integran dicho contrato, razón por la cual el Tribunal le da todo valor probatorio conforme lo pautado en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.- Al folio 5, consta carta misiva de fecha 16 de Junio del 2003, en la que se le notifica a la demandada, que no se le renovará el contrato de arrendamiento, y que en fecha 30/06/2005, vence su prórroga legal.- En los folios 6 al 15, cursa Título Supletorio emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; Folios 16 al 17, Título Supletorio evacuado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y consignado en original dicho instrumento (Folios 23al 25); Folio 19,Constancia emanada de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, de fecha 29/11/2000, y al folio 20, Constancia emanada de S.U.M.A.T, Observa el Tribunal que los instrumentos antes citados, no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: La parte demandada, trajo a los autos, copia recibos de pago y copias de depósitos bancarios, cursantes a los folios 38 al 69, del presente Expediente.- A los folios 82 al 90, cursan copias de Estado de Cuenta de SERDECO, depósito bancario por CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.58.800,00), factura No.1769, del 11/04/1998, Ferretería La Gran Esquina, C.A., No.08358, Carta de Residencia del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, del 03/05/2006, Comunicación emanada de la Dirección General de Inquilinato, del 22/09/2004, Comunicación emanada de la Dirección General de Inquilinato, del 08/09/2004, orden de comparecencia emanada de la Dirección General de Inquilinato, Unidad de Asesoría Legal y Jurídica, Constancia emanada del banco Exterior del 05/04/2006, Estado de Cuenta del Banco Exterior, observa el Tribunl que las Pruebas aportadas por la demandada, no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte Actora durante la secuela de juicio, por lo que éste Juzgado les da todo valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Considera el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso, se puede evidenciar, que existe recibo de pago de canon de arrendamiento, del 07 de Abril de 1999, según depósito bancario realizado en la cuenta No.0010110564, del Banco Venezolano de Crédito, a favor de YASMIN CORDOBA BARRIOS, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), (folio 38), por lo que puede considerar el Tribunal que la relación arrendaticia, ciertamente se inició con posterioridad a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es decir, posterior al 01 de Julio del 2000.- En efecto, constando en autos, fecha cierta que determina el inicio de la relación arrendaticia, la misma puede ser establecida como inicio la del pago del depósito bancario del 07/04/1999, a los efectos de determinar el lapso de duración de la relación arrendaticia, y ASI SE ESTABLECE.-

De lo anteriormente, se puede concluir, que en el caso de autos, existe una relación arrendaticia, que entró en vigencia el 07/04/1999, y culminó el 30/06/2003, conforme a la voluntad expresada por la arrendadora, en su comunicación del 16 de Junio del 2003, en la cual manifiesta a la arrendataria que el contrato de arrendamiento vencía el 30/06/2003, empezando a correr su lapso de prórroga legal, es decir, que dicha relación tuvo una vigencia de cuatro (4) años, ochenta y cuatro (84) días, lo cual le era aplicable una prórroga legal de un (1) año, conforme al literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE ESTABLECE.-

Es menester señalar, que de autos, se puede desprender que existen depósitos bancarios que determinan que la relación arrendaticia ha continuado al vencimiento de la prórroga legal, que culminó el 30 de Junio del 2004, específicamente con el depósito bancario cursante al folio 69, No.63559943, por CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.58.800,00), a favor de YASMIN CORDOBA, de fecha 31 de marzo del 2006, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, Observa el Tribunal, que en el caso de autos, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, no era la Acción procedente, toda vez que se determinó que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y por consiguiente fuera del alcance de los efectos de la prórroga legal, que le es dable a los contratos que se encuentran a tiempo determinado, conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la demanda interpuesta por la parte actora es IMPROCEDENTE, por no cumplir con los parámetros consagrados en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara totalmente SIN LUGAR la demanda intentada por MARIA ROSELIA CASIQUE contra XIOMARA DEL VALLE DUARTE MACUALO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- ASI SE DECIDE.-

Se Condena en Costas a la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, al Primer (1er) día del mes de AGOSTO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m..-
LA SECRETARIA.
IPB/Majhonme.-
EXP.Nº.06-3534.-
SENTENCIA DEFINITIVA.