REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: LINA NAANOUH DE RUADEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.984.781.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILET HEDRICH HERRERA Y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.857.249 y 9.842.704, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.743 y 59.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.477.646 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, LUIS SANTIAGO ROBAINA MEJIAS Y ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.363; 17.107 y 32.912, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato
Expediente No. 06-3630.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución, de la demanda incoada por los abogados YAMILET HEDRICH HERRERA Y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINA NAANOUH DE RUADEZ, contra el ciudadano JOSE DUGARTE, todos identificados supra, por Resolución de contrato de arrendamiento.- Alega la parte actora, que en fecha 10 de Febrero de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, por el inmueble constituido por dos (2) locales distinguido con el No.02, que forma parte del local No.CL-38, ubicado en el Nivel Lecuna del Edificio San Marín, situado en el Conjunto Residencial Parque Central de la Urbanización El Conde, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Aduce la demandante, que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril del 2006, a razón de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,00), cada mes.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1167, 1160, 1264, 1270, 1271, 1579 y 1594 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Fueron suministradas las expensas necesarias por el representante de la parte actora para practicar la citación y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada, según nota de Secretaría en fecha 19 de Junio de 2006. Conforme a diligencia de fecha 22 de Junio de 2006, el ciudadano Miguel Hernández, Alguacil titular del Tribunal, dió cuenta de haber practicado la citación en forma personal al demandado JOSE DUGARTE, con la entrega que le hizo de la compulsa respectiva en la siguiente dirección: Local No. CL38, nivel Lecuna, Edificio San Martín, Conjunto Residencial Parque Central, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín del Distrito Capital. El citado se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual a petición de la parte demandante, contenida en su diligencia de fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal mediante auto del 28 de junio de 2.006, acordó proceder conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La respectiva boleta de citación fue librada en la misma fecha y consta que el día 3 de Julio de 2006, la Secretaria del Tribunal, le hizo entrega de dicha boleta al demandado JOSE DUGARTE. Cumplidos debidamente en esta forma, los trámites legales para la citación del demandado, en fecha 07 de Julio de 2006, comparece la abogada ROSA AMELIA BRACAMONTE, en su carácter de apoderada judicial del demandado acreditado en ese mismo acto, mediante la consignación del respectivo instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº. 35, Tomo 49, en fecha 07 de julio de 2.006, que le confiere la representación de la poderdante conjuntamente con los abogados LUIS SANTIAGO ROBAINA y ANGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ, para actuar en el presente juicio.-

En fecha 07 de julio de 2.006, la parte demandada procedió a dar Contestación a la demanda.-
El fecha 13 de Julio de 2.006, comparece el abogado ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ y en su carácter de co-apoderado del demandado y promovió la prueba de inspección judicial en la dirección del inmueble objeto del arrendamiento, a fin de determinar el número de locales existentes. En fecha 17 de Julio de 2006, la apoderada de la demandante abogada YAMILET HEDRICH HERRERA, produjo en CUATRO (4) folios útiles, escrito de promoción de pruebas que contiene las siguientes: PRIMERO: merito favorable de los autos; referente al poder que acredita la representación y al Contrato de Arrendamiento autenticado. SEGUNDO: Confesión contenida en la contestación a la demanda sobre el reconocimiento del incumplimiento oportuno del pago de cánones de arrendamiento adeudados. TERCERO: Documentales: A) carta de citación enviada al demandado por la apoderada de la demandante en fecha 26 de Abril del presente año (SIC). B) Copia del Registro Mercantil de Almaty Peluquería C.A.. C) Declaración de Impuesto Sobre la Renta de esta misma empresa. CUARTO: Inspección judicial en la dirección donde funciona Almaty Peluquería C.A, ubicada en Parque Central, Edificio San Martín, nivel Lecuna, local 5. Inspección Judicial a practicarse en el local No. 2, Edificio San Martín Parque Central. QUINTO: Testimoniales: declaración de los ciudadanos: Fátima León, Zunilde Peraza, Florencio Bonaldi, Carlos Ramírez, Ana Villarroel e Ingrid Peña, todos domiciliados en Caracas e identificados con las Cédulas No. 5.142.943; 7.360.371; 5.908.941; 4.416.244; 13.311.678 y 10.094.166, respectivamente.
En fecha 18 de Julio de 2006, el Tribunal admitió, salvo su apreciación o nó en la Sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la demandante y la inspección judicial promovida por el demandado, fijando oportunidad para la evacuación. En fecha 25 de Julio de 2.006, se oyó la declaración testimonial de los Ciudadanos FATIMA DEL ROSARIO LEON GONZALEZ, ZUNILDE PERAZA Y FLORENCIO BONALDI. El mismo 25 de Julio de 2006, la apoderada del demandado presentó escrito en ocho (8) folios y cuatro (4) anexos, especie de conclusiones que contienen alegatos en contra de las pruebas presentadas por la parte actora y de otros hechos. En la misma fecha la misma representación judicial de la demandada, promueve en escrito recibido el 25 de julio de 2.006 constante de cinco (5) folios y seis (6) anexos, las siguientes pruebas: PRIMERO, ratifica la solicitud de inspección judicial promovida en fecha 13 de Julio de 2.006. SEGUNDO: Documentales, consistentes en: A) Carta remitida por el Escritorio Jurídico Barrios Parilli Hedrich S.C, de fecha 27 de Octubre de 2.003 al ciudadano ALEJANFRO DUGARTE, como suscrita por la apoderada de la accionante, abogada YAMILET HEDRICH HERRERA. B) Copia fotostática simple de la carta emanada del la misma remitente fechada el 26 de Abril de 2006. C) Copia Certificada del expediente de las Consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2.006, efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Prueba de Informe que debe rendir la Sociedad Mercantil del Centro Simón Bolívar S.A., sobre la venta a la Sociedad Mercantil THALIGO CREACIONES S.R.L de un local comercial distinguido con el No. CL-38, ubicado en el Edificio San Martín, Nivel Lecuna del Conjunto Parque Central, Zona I, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal. En fecha 26 de Julio de 2.006 se oyeron declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAMIREZ, ANA VILLARROEL E INGRID PEÑA, promovidas por la parte demandante y en la misma fecha se practicaron las inspecciones judiciales en el inmueble objeto del arrendamiento y en el local No. 5 ubicados ambos en el nivel Lecuna, Edificio San Martín del Conjunto Residencial Parque Central, local CL-38, Urbanización El Conde Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 31 de Julio de 2006, la apoderada de la parte actora estampa diligencia impugnando la prueba documental marcada “A” consignada en fotocopia simple por la demandada en el escrito de pruebas. Esta misma parte, en fecha 02 de Agosto del presente año, produjo escrito de conclusiones que fue agregado a los autos.-
El 07/08/2006, la parte demandada presentó Escrito de Conclusiones.-
-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano JOSE DUGARTE, en virtud de que el citado ciudadano, adeuda los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril del 2006, a razón de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.680.000,00), CADA MES, para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.360.000,00).-

La apoderada judicial del accionado, Abogado ROSA AMELIA BRACAMONTE, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su defendido; reconociendo expresamente la existencia del Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LINA NAANOUH DE RUADEZ, por dos (2) locales distinguidos con el No. 2 que forma parte del local CL-38 del Conjunto Residencia Parque Central, Nivel Lecuna del Edificio San Martín, Urbanización El Conde de esta ciudad. Al mismo tiempo alega que nos es cierto que le hayan asignado dos (2) locales, puesto que le entregaron un (1) solo local; que tampoco es cierto que su representado no haya pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006, porque ocurrió que cuando fué a pagar en su debida oportunidad, tanto la Administradora del Inmueble donde viene pagando desde aproximadamente tres (3) años con anteriores Contratos, así como la Propietaria Arrendadora del inmueble, se negaron a recibir el pago correspondiente; razón por la cual tuvo que concurrir a efectuar la consignación de los meses demandados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial consignación efectuada oportunamente (SIC). Aduce que la conducta asumida por los demandantes al negarse a recibir el pago ofrecido oportunamente, produjo un incumplimiento involuntario brevísimo que no es imputable al demandado sino al propio acreedor (La Arrendadora) y al tercero (la administradora) lo cual, fue la causa del retardo en el pago del mes de Marzo, siendo que el mes de Abril fue pagado dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Califica de temeraria la acción ejercida y concluye alegando la excepción de pago conforme a las consignaciones efectuadas en el Juzgado Competente antes mencionado. Pide se declare sin lugar la demanda, a fin de que la parte actora dé cumplimiento del Contrato hasta su vencimiento estipulado.-
En resumen, la acción ejercida se circunscribe a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del arrendatario de lo dispuesto en la Cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes por haber incurrido en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo y abril de 2.006, alegados como insolutos y contradichos por el demandado, quien rechaza la demanda en todas sus partes y afirma por haber cumplido con su obligación de pago de los cánones mediante la consignación efectuada ante el Juzgado competente en fecha 12 de mayo de 2.006. Reconoce expresamente haber depositado con retraso el mes de marzo, no obstante se excepciona afirmando que tal retraso no le es imputable por haber sido deliberadamente causado por el hecho de la parte demandante al negarse a recibir el pago que le fue ofrecido oportunamente con el objeto de producir el incumplimiento. Invoca igualmente la demandada, el hecho de que no es cierto que le hayan asignado los dos (2) locales que reza el contrato pues solo le entregaron uno de ellos.
Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Observa igualmente este Juzgador que la Doctrina y Jurisprudencia Patrias, están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido el accionante a demostrar el hecho negativo del incumplimiento que invoca. Esto significa que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es al demandado a quién corresponde el deber de probar que está solvente con las obligaciones de pago. Sentados estos principios el tribunal pasa de seguida analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en demostración de los hechos por cada una de ellas alegados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el objeto de demostrar los hechos invocados en la demanda, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: Merito favorable de los Autos; Confesión; Documentales; Dos (2) inspecciones judiciales y testimoniales. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal dejando a salvo su apreciación o no en la Sentencia definitiva. Después de ser admitida dichas las pruebas, por auto expreso del Tribunal, la demandada presenta un escrito que consta a los folios 59 al 66 del expediente como contentivo de; “consideraciones pertinentes al acto de admisión de las pruebas” (SIC). Dicho escrito contiene: Un Punto previo de alegatos que contrarían la afirmación de la parte actora, cuando señala que son dos (2) locales y no uno (1) el objeto del arrendamiento. Igualmente contiene dicho punto previo, alegato referente a que el Contrato inmediatamente anterior al accionado en el presente proceso, se convirtió en arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y también alegato de que la arrendadora ciudadana LINA NAANOUH DE RUADEZ, quien representa la Sociedad Mercantil THALIGO CREACIONES S.R.L, propietaria del inmueble, ha venido arrendado el local CL-38 en nombre propio como persona natural sin ser la propietaria. Las dos (2) últimas circunstancias alegadas, o sea el haberse transformado el contrato precedente al actual a tiempo indeterminado y que la demandante no es propietaria del local arrendado, constituyen hechos nuevos sobre los cuales no se trabó la litis y aparecen alegados después de precluida la contestación a la demanda. En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser admitidos en el proceso, y ASI SE DECIDE.-

La oposición a las pruebas que aparece en el mismo escrito después de concluir el punto previo, presenta los siguientes aspectos, que el Tribunal concreta para facilitar su análisis así: 1) No se mencionó el objeto ni la pertinencia de ninguna de las pruebas. 2) El merito favorable de los autos invocado por la promoverte, no puede ser alegado como prueba. 3) Los testigos tienen interés manifiesto a favor de la promoverte, por ser ésta, la propietaria del local donde ellos laboran. y, 4) La impertinencia e ilegalidad de la Inspección Judicial por no ser esta demostrativa de la pretensión demandada.
Examinado el escrito de promoción de pruebas de la demandante, que consta a los folios 33 al 39, se constata que el Primer Particular que contiene dicho escrito se refiere al merito favorable de los autos, pero no fue promovido en forma genérica, sino indicando expresamente los documentos cuyo mérito invoca; a saber: Poder que acredita el carácter con que actúan los apoderados actores y contrato de arrendamiento como prueba de la relación contractual por no haber sido impugnado por la demanda. El Tribunal observa que si bien algunos criterios jurisprudenciales no admiten como prueba legal el merito favorable de los autos, ello es cuando esta promovido en forma genérica, lo cual no es el presente caso, en el cual aparecen debidamente señalados los documentos de autos cuyo merito se invoca así como también las circunstancias que cada uno de dichos documentos prueban en el proceso, a juicio de la promoverte. En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación de esta prueba formulada por no haberse indicado el objeto de la prueba ni la pertinencia de la misma, y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a que no se mencionó el objeto ni la pertinencia de ninguna de las pruebas; ello constituye una falsa afirmación de la demandada puesto que de la simple lectura del escrito de promoción se constata que respecto a la prueba de confesión manifiesta que se dirije a probar el incumplimiento alegado en el libelo; los documentales marcadas a, b y c, manifiesta que las dirije a enervar hechos afirmados por la demanda en su contestación. Respecto a la inspección judicial, si bien como lo afirma la propia demandada no es útil como prueba del incumplimiento que alega la demanda, está dirigida a demostrar circunstancia de hecho relacionada con lo planteada por las partes en el proceso, por lo cual no es manifiestamente impertinente. Respecto a las testimoniales impugnadas por tratarse de personas que tienen interés en favor de la demandante que lo promueve, quien funge como propietaria del local y de la Peluquería donde los testigos laboran. Tal circunstancia constituye carga de prueba de la demandada que lo alegó y no impide la evacuación de la prueba, la cual será valorada en este fallo.
Sentado lo anterior, corresponde pasar a valorar las pruebas evacuadas por la parte demandante:
La parte actora consignó junto al libelo de la demanda, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2.006, inserto bajo el Nº 05, Tomo 40 de los libros respectivos. Otorgado por la ciudadana LINA NAANOUH DE RUADEZ a los abogados YAMILET HEDRICH HERRERA y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, Inpreabogado Nos. 59.922 y 35.743, respectivamente. Dicho instrumento no fue impugnado por el demandado oportunamente, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y acredita la representación judicial de la demandante ejercida por sus apoderados, y ASI SE DECIDE.-
Igualmente, consignó junto al libelo de demanda, original del contrato de arrendamiento (folios 6 al 10) suscrito entre la ciudadana LINA NAANOUH DE RUADEZ en su carácter de arrendadora y el ciudadano JOSE DUGARTE, Nn su carácter de arrendatario, el cual fue autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2.006, bajo el Nº. 3, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones. Este documento hace plena fe conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil por no haber sido objeto de impugnación por el demandado en forma alguna, quien por el contrario reconoce su existencia. Del mismo deriva plena prueba autentica de la existencia del Contrato de Arrendamiento accionado, quedando demostrado el vinculo jurídico existente entre las partes del presente juicio y los términos en que se celebró dicho contrato, de fecha 10 de febrero de 2.006. Dicho instrumento constituye además prueba autentica de que las partes estipularon un canon de arrendamiento en la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.680.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas en las oficinas de La Arrendadora, dentro de los primero cinco (5) días siguientes a cada vencimiento; así como también convinieron un lapso de duración de la relación locativa de un (1) año con vencimiento el Primero de enero de 2.007. Igualmente prueba que expresamente fue establecido por las partes contratantes que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento vencido daría derecho a la arrendadora a solicitar la Resolución del Contrato, a accionar por daños y perjuicios y a exigir la desocupación del inmueble. Y así lo considera el Tribunal.-

LA CONFESION:

Invocada por la demandante como contenida en el escrito de contestación de la demanda cuando esta parte, reconoce expresamente que incumplió con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días posteriores al vencimiento de la mensualidad y cuando alega que consignó 2 meses vencidos (marzo y abril 2.006), el día 12 de mayo de 2.006. El Tribunal observa que es verdad que la demandada afirmó haber consignado ante el Tribunal los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril del 2.006, en fecha 12 de mayo, es decir con retraso respectivo a lo estipulado contractualmente pero también afirma que tal retraso se debió al hecho intencionado de la parte demandante porque ella y sus apoderados se negaron a recibir el pago que le fue ofrecido oportunamente. En este sentido, y siendo que en el caso de autos, el demandado admitió espontáneamente haber consignado un canon de arrendamiento con retraso, pero al mismo tiempo se excepciono afirmando que tal retraso fue involuntario y se origino por el hecho de la parte demandante y su apoderad; razón por la cual el Tribunal se reserva valorar la existencia o no de la confesión después de examinadas las pruebas que ambas partes aportaron al proceso. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Las Pruebas Documentales promovidas son: Marcada “A” Carta de fecha 26 de abril del 2.006 que fue promovida como recibida y firmada por el demandado y dirigida a éste, suscrita por la abogada YAMILET HEDRICH HERRERA, solicitándole la comparecencia a su despacho para tratar asunto relacionado con el local que ocupa en arrendamiento en Parque Central Edif. San Martín. Dicha correspondencia lleva membrete del Escritorio Jurídico Barrios Parilli Hedrich. Dispone el Artículo 1.374 del Código Civil que la fuerza probatoria de las cartas misivas se determina por las reglas establecidas en la Ley, en relación a los instrumentos privados y a los principios de prueba por escrito. En tal sentido observa quien aquí sentencia, que al no ser impugnado ni desconocido, “sino por el contrario, admitido su recibo y firma por la apoderada de la demandada en su escrito de pruebas (Folio 91)”, tal instrumento se tiene por reconocida y prueba el hecho de haber sido solamente el demandado a las oficinas de abogado en relación al contrato de arrendamiento en la fecha indicada en dicha misiva. Los hechos que resultan probados mediante esta misiva nada aportan al objeto para el cual fue promovida por la demandada en este juicio. Por lo tanto, constituye una prueba y no irrelevante para los fines pretendidos por la parte que lo promovió. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los documentos marcado “B” y “C”, a saber: Copias fotostáticas simples del Registro Mercantil de la Empresa “Almaty Peluquería C.A.,” y Declaración del Impuesto Sobre la Renta de dicha compañía, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser objetados en la forma de Ley por la parte demandada se impone su apreciación como fidedignas y constituyen plena prueba de los hechos materiales en ellos contenidos. La emanada del SENIAT (Declaración definitiva de Renta) indica la dirección de la empresa Almaty Peluquería C.A.: Av. Lecuna, Edif. San Martín, Nivel Lecuna, CL-38, así como el nombre de su representante legal: Ruadez de Lina, por lo que concatenados ambas documentales constituyen prueba de que la peluquería en referencia, esta ubicada en el Local CL-38 del Edif. San Martín, Nivel Lecuna, Av. Lecuna de esta Ciudad y que su representante legal es la demandante LINA DE RUADEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
INSPECCION JUDICIAL:

Las inspecciones judiciales promovidas fueron evacuadas en la oportunidad fijada, en los Locales identificados con los Nos. 5 y 2 que forman parte del Local CL-38, ubicados en el Nivel Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edif. San Martín, Urbanización El Conde de esta Ciudad de Caracas.- Conforme al Artículo 1.430 del Código Civil, el Tribunal le otorga Mérito de Prueba de las siguientes circunstancias de hecho que constan en el Acta respectiva (Folios 154 y 155): Que en el referido Local Nº. 5 se anuncia una empresa denominada Almaty Peluquería. Que el Tribunal constató la existencia de Planilla de Declaración definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas correspondientes a la empresa Almaty Peluquería C.A. donde se señala como domicilio fiscal: Av. Lecuna, Edif. San Martín, Nivel Lecuna, Local CL-38; que el local Nº. 2 forma parte del identificado con las Letras y Nº. CL-38 y tiene al frente el Local Nº. 5. y así se declara.
TESTIMONIALES:

Fueron evacuados los testimonios de: la Ciudadana Fátima León quien declaró que conoce a la demandante; que le consta que trabaja en Almaty Peluquería ubicada en el Local CL-38, Edif. San Martín, Parque Central; que el señor DUGARTE es el inquilino de unos de los locales; que este ha ido a buscar a la Señora LINA DE RUADEZ durante los meses abril y mayo; que el Señor DUGARTE quitó la división que separaba los dos (2) locales, para el uso del Cyber; que la Señora LINA DE RUADEZ cobra personalmente los alquileres a sus inquilinos incluyendo al Señor DUGARTE; que el Local CL-38 es de la Señora LINA DE RUADEZ; Esta testigo no incurrió en contradicciones, discordancias, ambiguedades ni afirmaciones capaces de invalidar su testimonio por lo que el Tribunal aprecia su testimonio con valor de prueba sobre los hechos que afirma en su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testigo SUNILDE PASTORA PEROZA PEREZ, se observa que en su declaración manifiesta que va todos los días a trabajar a Almaty Peluqueria desde hace un año, que trabaja para si misma porque tiene una silla alquilada, pero esta misma testigo es la persona que recibió la boleta de notificación para la demandada que le fue entregada por el Alguacil del Tribunal de Consignaciones y manifestó el funcionario ser empleada cajera de esa peluquería, según aparece probado de la declaración calificada del Alguacil del Tribunal, contenida en diligencia al folio 122. La contradicción evidente entre ambas afirmaciones de la testigo restan fe a la testimóniales da la Ciudadana ZUNILDE PROZA PEREZ motivo por el cual se desecha su declaración, aplicando la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Las Testimoniales de los ciudadanos: Carlos Ramírez Lopéz, Ana Maria Villarruel e Ingrid Lorayne Peña Mota, quienes en forma conteste afirmaron que conocen a la Señora LINA DE RUADEZ; que ésta va a trabajar todos los días Almaty Peluquería, ubicada en Parque Central, Edif. San Martín, Local CL-38, Nivel Lecuna; que conocen al Señor JOSE DUGARTE quien trabaja en dos (2) locales que forman parte del local CL-38, propiedad de LINA DE RUADEZ, que el Señor DUGARTE no ha ido a buscar a la Señora LINA DE RUADEZ en los meses Marzo, abril y mayo; que les consta que el Señor DUGARTE quitó la división que separaba los dos (2) locales e hizo uno (1) solo; que la Señora LINA DE RUADEZ cobra en forma personal el alquiler a sus inquilinos, también son apreciadas en todo su valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones, discordancias, ambiguedades ni afirmaciones capaces de invalidar su testimonio; ASI SE DECIDE.-
El testigo Florencio Bonaldi por su parte, afirma conocer a la Señora LINA DE RUADEZ; que le consta que esta trabaja todos los días en Almaty Peluquería, ubicada en Parque Central, Edif. San Martín, Nivel Lecuna, Local CL-38, Nº 5; que conoce al Señor JOSE DUGARTE quien trabaja allí mismo en el local del frente del de la Señora LINA DE RUADEZ; que él (el testigo) fue la persona que quito la divisiones de los dos (2) locales. Al ser repreguntado no incurrió en discordancias, ambigüedades, contradicciones, ni falsas afirmaciones capaces de invalidar su testimonio, por lo cual su declaración es apreciada con valor de prueba. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada promovió la siguientes pruebas: Inspección Judicial, la cual fue evacuada el 26 de Julio de 2006, según consta en los folios 152 al 153 y el Tribunal dejó constancia que el local identificado como CL38, ubicado en el Nivel Lecuna del Conjunto Residencial Parque Central, Edificio San Martín, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustin del Distrito Capital, donde se encuentra constituido, es un local que forma parte del local CL38. Como puede observarse de lo expresado por el Tribunal en el Acta respectiva, la misma es contradictoria y confusa pues expresa que el local CL38, forma parte del local CL38 lo cual constituye un sin sentido, razón por la cual El Tribunal no le confiere valor probatorio a la inspección judicial bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.-
Promovió igualmente el demandado las siguientes documentales: Correspondencia membreteada del Escritorio Juridico Barrios, Parilli, Hedrich, suscrita por la abogada YAMILET HEDRICH en Octubre de 2.003, con el objeto de demostrar que esta abogada ha sido mandataria de la demandante desde esa fecha y encargada de la cobranza del inmueble identificado como CL-38. Esta prueba fue impugnada oportunamente por la demandante por estar dirigida la misiva al ciudadano ALEJANDRO DUGARTE, quien es un tercero ajeno al proceso. El Tribunal considera que dicha misiva debe ser estimada como principio de prueba por escrito, por provenir de la apoderada de la parte, contra quine se aduce o se expone. Al respecto asienta nuestro tratadista Anibal Dominici, que la carta dirigida por una parte a un tercero, no valdría sino como un indicio. Acatando esta reputada doctrina, el Tribunal desecha la impugnación de este medio probatorio y la valora como indicio de que la actual apoderada de la parte demandada ejerció en Octubre del año 2.003 la administración del local arrendado por el ciudadano ALEJANDRO DUGARTE; hecho este que resulta inocuo e irrelevante al los fines pretendidos por la parte promoverte. ASI SE DECIDE.-
La demandada promovió marcada “B” carta de fecha 26 de Abril, remitida por la abogada YAMILET HEDRICH cuyo original consta en autos presentado por la parte demandante y que fue objeto de análisis con anterioridad. La demandada la promueve en su favor con intención de demostrar que la apoderada de la demandante es la administradora del actor y para negar que la misiva haya sido cursada para el cobro de cánones de arrendamientos vencidos como lo afirma la demandante. Sostiene la demandada que la reunió fue con el fin de informar a su representado. Esta última afirmación no pasa de ser un dicho de la promovente sin relevancia en el proceso por no haberse producido la prueba correspondiente, así como tampoco existe prueba de que la abogada, actual apoderada de la actora continua siendo su administrador. Tampoco es demostrativa dicha misiva de que el motivo de la citación fuese el cobro del canon de arrendamiento, ni de que el demandado quiso pagar y no le recibieron el pago; ni de lo que se trato en la reunión. En consecuencia, como se expresara al analizar las pruebas de la demandante, esta documental sólo demuestra que el demandado fue citado el 26 de Abril de 2.006 para comparecer el día 2 de Mayo a objeto de tratar asunto sobre el local arrendado en el Edificio San Martín, Parque Central. Las circunstancias afirmadas por la demandada en su escrito de pruebas relativa a que la mencionada abogada fungiese o no como administradora de la demandante no favorece la posición de la promovente, no enerva la acción ni prueba su excepción de pago. Así se declara.
Promovió igualmente la demandada copia certificada emanada del Tribunal Veinticinco de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado de Consignación con el objeto de evidenciar el pago mediante consignaciones de las pensiones de arrendamientos de los meses de Marzo y Abril y demostrar que El Arrendatario se ha mantenido al día con el pago de los cánones de arrendamiento. Invoca que de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Consignaciones en la cual el citado Funcionario manifiesta que ha acudido tres veces a la sede de la Peluquería Almaty, para efectuar la referida notificación, se evidencia el conocimiento que tiene la demandante de las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor. Esta copia certificada no fue tachada por la parte actora en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y da autentica fé de que el demandado JOSE DUGARTE efectuó consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a favor de LINA NANOU DE RUADEZ, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, en fecha 12-05-06 correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses demandados. Igual valor probatorio se otorga a la diligencia del Ciudadano Jesús Rangel Gómez, Alguacil del Tribunal de Consignaciones, efectuada en fecha 20 de Julio del 2006, que cursa en el folio 122, por ser éste funcionario público; la misma da fé que dicho Funcionario se trasladó los días 07,13 y 26 de Junio del 2006 al local de la Peluqueria Almaty para practicar la notificación de la demandante sobre las consignaciones realizadas a su favor y no habiéndola encontrado, fue dejado un ejemplar de la boleta a una persona llamada SUNILDE quien manifestó ser su empleada. No arroja prueba ésta actuación judicial de que la arrendataria tenía conocimiento de las consignaciones a su favor, como lo pretende la promovente, puesto que la demanda fue introducida el 9 de Junio del presente año, es decir con anterioridad al 26 de Junio del 2006 fecha en que fue entregada la boleta de notificación. Y ASI SE DECIDE.-

Analizadas los alegatos y pruebas aportados por las partes pasa éste Juzgador a considerar:
En el presente caso ambas partes reconocen la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito por LINA DE RUADEZ y JOSE DUGARTE, sobre dos locales identificados con los Nros. 2, que forman parte del local CL38, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central, Edificio San Martín, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustin, de esta ciudad de Caracas, de fecha 10 de Febrero del 2006. En consecuencia, no surge duda de la existencia del Contrato accionado, el cual regula la relación arrendaticia entre ambas partes del proceso, contrato éste a tiempo determinado y que se rige por el Derecho común, por cuyo motivo no cabe respecto al mismo la aplicación de la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige para los Contratos a tiempo Indeterminado, sino que prevalece lo establecido en el Contrato. La cláusula segunda del Contrato accionado, establece, entre otras estipulaciones, que en caso de insolvencia o falta de pago de una (01) mensualidad, se procederá de inmediato a demandar, solicitando la medida de secuestro correspondiente. La acción de Resolución de Contrato intentada en el presente juicio, tiene como fundamento la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril del 2006, hecho invocado por la demandante y contradicho por el demandado con el alegato y demostración fehaciente de haber consignado los cánones de arrendamiento de los dos meses señalados como insolutos, ante el Tribunal Vigesimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Mayo del 2006, reconociendo espontáneamente, que si bien, fue consignado el canon correspondiente al mes de Marzo con retraso el siguiente mes, o sea, el mes de Abril fue consignado dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Justifica el retraso que admite en el hecho del propietario del inmueble y de su apoderada quienes se negaron deliberadamente a recibir el pago oportunamente ofrecido. La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la excepción aducida por el demandado para justificar el retraso en el hecho de la actora, correspondía al demandado que la alegó. No obstante, ninguna de las probanzas por dicha parte aportada al proceso, es demostrativa de que el demandante o su apoderada impidieron o se rehusaron expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento ofrecida de acuerdo con lo convencionalmente pactado; es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Por el contrario, las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante de cinco (05) testigos, que han sido apreciadas en este fallo, hacen plena prueba de que en los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2006, el Arrendatario no se presentó en las oficinas de la Arrendadora ubicado frente del inmueble objeto de arrendamiento, para cancelar los canones adeudados y dar cumplimiento a su obligación, tal como lo estableció la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento. Por otra parte, al no constar en autos la prueba de los hechos constitutivos de la excepción que aduce el demandado para justificar su retraso en el pago del canon de arrendamiento, cobra fuerza su confesión en el sentido de que el canon de arrendamiento del mes de Marzo fue consignado ante el Tribunal con retraso, o sea: en fecha 12 de Mayo del 2006, es decir, cuando habían transcurrido mas de quince (15) días después de vencido el plazo otorgado por el artículo 51 de la Ley especial para efectuar la consignación en caso de que el Arrendador se rehusare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, puesto que la consignación del mes de Marzo para ser tempestiva y legitima debió ser efectuada dentro del término contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes continuos al vencimiento de la mensualidad, habiendo sido realizada la citada consignación el 12 de Mayo del 2006, resulta intempestiva por retrasada; no así la correspondiente al mes de Abril que podía ser hecha hasta el 15 de Mayo, la cual por tanto, se considera consignada tempestivamente. En virtud de lo expuesto este Juzgador considera consignado extemporáneamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo del 2006 razón por la cual, el arrendatario demandado ha dejado de cumplir con su obligación contractual y legal del pago oportuno del canon de arrendamiento vencido. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la defensa alegada por el demandado en la contestación a la demanda, de que no le fueron entregados los dos locales comerciales que reza el Contrato de Arrendamiento, sino uno solo; tal defensa no fue planteada para enervar directamente la pretensión del actor como una excepción tendente a justificar la suspensión de los pagos por el incumplimiento de la principal obligación del Arrendador, cual es mantener al Arrendatario en el uso y goce pacifico del inmueble; sino mas bien fué planteada como un simple alegato incidental y no de fondo. No obstante, las partes desplegaron respecto a este punto abundante actividad probatoria, la cual fue analizada con anterioridad en el presente fallo, concluyendo este Tribunal como resultado del análisis comparativo del conjunto de pruebas, que este hecho resultó contradicho mediante la prueba testimonial ante la afirmación conteste de los cinco (05) testigos apreciados, de que habiéndole sido entregados al Arrendatario dos locales, éste lo convirtió en uno solo; de lo cual resulta la falsedad del alegato esgrimido por el demandado cuando sostiene en la contestación que no le fueron entregado los dos locales que reza el Contrato. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, ni el Defensor Judicial ni la parte demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya cancelado el canon demandado correspondiente al mes de marzo del 2006.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 1167, 1160, 1264, 1270, 1271, 1579 y 1594 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las cláusulas Primera y Segunda del contrato de arrendamiento de autos, y ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por LINA NAANOUH DE RUADEZ contra JOSE DUGARTE por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se DECLARA Resuelto el contrato cursante en autos; y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: En hacerle ENTREGA a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por dos (02) locales distinguidos con los Nros. 2, que forman parte del local Nro. CL-38, ubicado en el nivel Lecuna, del Edificio San Martin, situado en el Conjunto Residencial Parque Central, de la Urbanización El Conde, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital- SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00), correspondiente al canon insoluto del mes de Marzo del 2006.-TERCERO: Al pago de la suma equivalente a UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,00) mensuales por cada mes transcurrido a partir de Abril de 2006 y hasta la definitiva entrega del inmueble, a título de daños y perjuicios.-
Se Condena en Costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los SIETE (07) días del mes de Agosto del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA.
IPB/Majhonme.-
EXP.Nº.06-3630.-
SENTENCIA DEFINITIVA.