REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AN3B-V-2003-000065


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RADIO VALLE, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el día 22 de marzo de 1873, bajo el No. 6, Tomo 36, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.738.

PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN OYOQUE DELGADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.590.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal realizado por la parte actora tendiente a efectuar la citación de la demanda, fue realizada en fecha 19 de Mayo de 2.005, al estampar diligencia manifestando estar retirando el cartel de citación librado a la parte demandada.
Desde la fecha de la última actuación en autos por parte del apoderado judicial de la parte actora, que lo fue el día 19 de Mayo de 2.005, hasta el día de hoy, 4 de Agosto de 2.006, han transcurrido UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento, tendiente a la citación del demandado.

Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006),
LA JUEZ SUPLENTE;

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA
LA SECRETARIA ACC;

ABOG. JESSIKA ARCIA.


Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
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LA SECRETARIA ACC;

ABOG. JESSIKA ARCIA.

SSV/JAP/arr