REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN3B-V-2003-000095
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estad Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo el No. 53, tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 20.316 y 75.032.
PARTE DEMANDADA: HERMES ANTONIO RENDON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad No. 11.167.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal realizado por la parte actora tendiente a efectuar la citación de la demanda, fue realizada en fecha 4 de Febrero de 2.005, al estampar diligencia manifestando que las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio, con sede en la ciudad de puerto Ordaz, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se estaban tramitando.
Desde la fecha de la última actuación en autos por parte del apoderado judicial de la parte actora, que Lo fue el día 3 de febrero de 2.005, hasta el día de hoy, 4 de Agosto de 2.006, han transcurrido UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y UN (1) DIA, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento, tendiente a la citación del demandado.
Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuatro(4) días del mes de Agosto del año dos mil seis(2006).
LA JUEZ SUPLENTE;
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA
LA SECRETARIA ACC;
ABOG. JESSIKA ARCIA.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC;
ABOG. JESSIKA ARCIA.
SSV/JAP/arr
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