DEMANDANTE: PIERRE DENIS LA TREILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 984.493
APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS DANIEL ORTÍZ, CARMEN ROJAS ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.723 y 31.628, respectivamente.
DEMANDADA: DONATO VILLANI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.919.940.
APODERADOS
DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, YANETH LAVADO, JOSE ROMANIELLO Y NACARID SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482, 50.559 97.265 Y 106.687, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AN3F-V-2000-000002
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano PIERRE DENIS LA TREILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 984.493, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LEÓN RODRÍGUEZ ALBERTINI Y MYRIAM GONZÁLEZ ETAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23766 y 22.847, respectivamente, en contra del ciudadano DONATO VILLANI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.919.940.
Explanan los apoderado judiciales de la parte actora, que su representado dio en arrendamiento al ciudadano DONATO VILLANI, ya identificado, un inmueble constituido por tres (3) parcelas de Terreno identificadas con los números y letras 572, 572-A y 572-B de la Urbanización La California Norte, ubicada entre las Avenidas San Francisco y Calle Nueva Orleáns de la mencionada Urbanización, del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el término de duración del contrato era de un (1) año fijo y determinado a partir del día 01 de marzo de 1995
Que en fecha 29 de enero de 1996 mediante notificación judicial se le informó al arrendatario la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento y que vencido el contrato, en fecha 01-03-1996 el arrendatario se negó a entregar el inmueble, razón por la cual demandan al ciudadano DONATO VILLANI, antes identificado, para que convenga o se condenado por este Tribunal en entregar el inmueble libre de bienes y personas.
Igualmente, explana la parte actora en su libelo de demanda que el contrato de arrendamiento establece en su cláusula Décima Quinta, como obligación del arrendatario, que si al vencimiento del término de duración del contrato éste no hubiere entregado el inmueble, tal incumplimiento causará una indemnización que el arrendatario deberá pagar a El Arrendador, equivalente a la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por cada día de retardo o mora.
Así mismo, señala la parte actora que la cláusula Décima Primera del contrato establece la obligación del Arrendatario de presentar a El Arrendador los recibos debidamente cancelados, o las solvencias correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano, teléfonos y electricidad.
Finalmente demandan al ciudadano DONATO VILLANI, para que convenga en lo siguiente: Primero En pagar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Noventa Mil Bolívares (4.590.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la cláusula Décima Quinta del contrato, ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble, calculados desde el día 01-03-1996 hasta el 31-12-1996. Segundo. En pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) diarios por cada día de retardo contados a partir del día 01-01-1997 y hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: En entregar los recibos o solvencias correspondientes a los servicios de Luz, agua, aseo urbano, teléfonos y electricidad hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble o en su defecto pagar las cantidades que adeude por estos conceptos los cuales se determinarán con una experticia complementaria de fallo. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Por último solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 30-01-1997 fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 1997, los abogados CARMINE ROMANIELLO Y YANETH LAVADO en representación de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril la parte actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. En fecha 09-04-1997 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 16 de julio de 1998 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y en fecha 16 de septiembre de 1998, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando la Regulación de la Jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el expediente a la Corte Suprema de Justicia, y ésta, en fecha 24 de febrero de 2000, dictó sentencia mediante la cual declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la acción propuesta por el ciudadano PIERRRE DENIS LA TREILLE contra el ciudadano DONATO VILLANI.
En fecha 24 de mayo de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia de la causa por razón de la cuantía, a un Tribunal Distribuidor de Municipio, asignándose el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 06-06-2000 lo recibe y le da entrada.
El día 12 de julio de 2000 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
El 21 de marzo de 2001 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual Declara Con Lugar la demanda y en fecha 09-04-2001 la parte demandada apela de la sentencia dictada. En fecha 16-04-2001 se remite el presente expediente al Juzgado de alzada.
En fecha 16-07-2001 se decretó medida de secuestro del inmueble objeto del juicio, posteriormente, el día 19-06-2001 la parte demandada se opone a la medida decretada y de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar al Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2001, se remitió el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, en razón de la recusación interpuesta por la parte demandada, recayendo en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, considerando éste que no tiene materia sobre la cual decidir, por lo que remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, quien en fecha 10-04-2002 dicta sentencia declarando la confesión ficta del demandado y declara Con lugar la presente demanda, remitiendo el expediente al Juzgado de origen, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-05-2004, el Juez de la causa Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se Inhibió de conocer la misma, por cuanto mediante decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2002, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada el día 02 de junio de 2003, se declaró con lugar acción de amparo interpuesta por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara la reposición de la causa al estado que el Tribunal del Municipio correspondiente, decidiera la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resuelta inicialmente por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2004 fue recibido por este Tribunal la presente causa. Luego, el 06-10-2004 comparece el abogado CARMINE ROMANIELLO y sustituye el poder reservándose su ejercicio a los abogados JOSE ROMANIELLO Y NACARID SIFONTES, en fecha 17-03-2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, en fecha 30-03-2005 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y rechazó el contenido del escrito presentado por la parte actora, y posteriormente el 05-04-2005 consignó copias simples ocho (8) depósitos efectuados para demostrar la solvencia de pago del canon de arrendamiento. En fecha 14-04-2005 la parte actora rechaza los alegatos presentados por la parte demandada. En fecha 18-04-2005 la parte demandada solicitó se oficie al Juzgado 25° de Municipio, para demostrar que cursan las consignaciones, y solicitó se niegue la medida de secuestro.
En fecha 28-04-2005 el apoderado actor consignó escrito de conclusiones. En fecha 14-06-2005 el apoderado actor solicita al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 20-02-2006 se dictó sentencia interlocutoria por este Juzgado, declarándose sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes para hacerles saber que una vez notificados del fallo, el proceso se reanudaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que se practique, todo ello de conformidad con los artículos 14, 251 y 233 todos del Código de Procedimiento Civil.
Que precluido el lapso de reanudación del proceso, la parte demandada debería comparecer por ante este Juzgado a dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de reanudación del proceso, de conformidad con el articulo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se le notificó a las partes que, una vez precluido el lapso de contestación al fondo de la demanda, ambas partes tiene derecho a promover pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de contestación de la demanda. En fecha 24-04-2006 la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 ejusdem.
En fecha 15-05-2006 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, posteriormente en fechas 25-05-2006 y 30-05-2006, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 30-05-2006.-
PUNTO PREVIO
Antes de entra a decidir el mérito de la pretensión procesal, este Tribunal pasa a emitir previo pronunciamiento en cuanto a la validez de la contestación de la demanda, de la forma que sigue:
En fecha 20 de febrero de 2006, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera ordenado por decisión emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 02 de junio de 2003, en la cual se estableció expresamente que el acto de contestación de la demanda debía verificarse según las reglas del procedimiento ordinario y que el resto del trámite procesal debía llevarse a cabo según las previsiones del procedimiento breve, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, este Juzgado en la decisión interlocutoria supra mencionada, resolvió la cuestión previa pendiente y ordenó la notificación de la demandada, para que acudiera al Tribunal a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Posteriormente la parte actora, señaló al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era que el acto de contestación a la demanda tuviera lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación del demandado, y por tanto pidió al Tribunal que corrigiera el error material cometido en la sentencia interlocutoria.
Pues bien, ante ese pedimento el Tribunal consideró que efectivamente, al haberse declarado sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el dispositivo legal aplicable era el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en la sentencia interlocutoria se había cometido un error material involuntario, razón por la cual dicho error se corrigió mediante auto dictado el día 17 de abril de 2006, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, para hacerle saber que debía contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Ahora bien, libradas como fueron las boletas de notificación a nombre del demandado, ciudadano DONATO VIVILLANI, identificado en autos, tal notificación debía hacerse, en criterio de este sentenciador, al demandado mismo puesto que la notificación ordenada fue personal.
No obstante, el Tribunal observa que, al folio 108 de la segunda pieza del cuaderno principal, cursa diligencia suscrita por el alguacil Omar Hernández, quien señaló que se trasladó a la dirección allí indicada a los fines de practicar la notificación del demandado, siendo atendido por la ciudadana Elizabeth Villani, identificada en dicha diligencia, a quien le entregó la boleta de notificación.
Entonces, este Juzgador considera que si la notificación del demandado fue ordenada de manera personal, el alguacil ha debido hacer entrega de la referida boleta al demandado y no a otra persona, tal y como ocurrió en el presente caso. Por ende, para este sentenciador la notificación efectuada por el alguacil Omar Hernández, en la persona de la ciudadana Elizabeth Villani, identificada en autos, no puede reputarse como válida, a los fines de entender debidamente notificado al demandado, máxime cuando dicha notificación tenía por objeto poner en conocimiento al demandado, respecto a la oportunidad de la que disponía para contestar al fondo de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal considera que el demandado se dio por notificado el día 15 de mayo de 2006, oportunidad en la cual consignó escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
Por lo tanto, esta situación conlleva a dilucidar si en el caso de autos la contestación de la demanda, presentada el mismo día en que el demandado se da por notificado del auto de fecha 17 de abril de 2006, debe tenerse como válida o no a pesar de haberse rendido en forma extemporánea por anticipada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia dictada en el expediente No. 04-2465, de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…(OMISSIS)…en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…(OMISSIS)…Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarara confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada”.
De lo anteriormente transcrito, resulta claro que la contestación de la demanda presentada anticipadamente, es decir, en el momento en que el demandado se da por citado por haber consignado poder, es válida. Por ende, encontrando este Juzgador que en el caso bajo estudio se ha presentado una situación muy semejante, por cuanto, el demandado se da por notificado del auto de fecha 17 de abril de 2006 –que le ordena contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación- el día en que consigna su escrito de contestación a la demanda, es decir, el día 15 de mayo de 2006, es por lo que necesariamente debe tenerse como válida la contestación a la demanda ejercida por el demandado, puesto que resulta obvia la intención del demandado de ejercer su derecho a la defensa, el cual debe ser garantizado en todo proceso judicial, tal y como lo dispone el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este sentenciador declara válida la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, el día 15 de mayo de 2006, e igualmente deja sin efecto alguno el auto de diferimiento de sentencia dictado el día 7 de junio de 2006 y así expresamente se decide.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el mérito de la pretensión deducida en juicio, con apego a las alegaciones rendidas por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma y previo el análisis que de seguidas se efectuará a todo el material probatorio aportado por las partes al proceso, ello dando cumplimiento al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña su libelo de demanda con documento auténtico marcado con la letra “B”, contentivo del contrato de arrendamiento presuntamente perfeccionado entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el día siete (7) de marzo de 1995, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Con respecto a este documento, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no lo desconoció, tachó o impugno de forma alguna, por ende este Juzgado le atribuye al instrumento en cuestión pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En tal sentido, es un hecho probado en juicio que las partes litigantes perfeccionaron un contrato de arrendamiento, sujeto a las modalidades y especificaciones que expresamente documentaron en el instrumento antes referido. Aunado a ello, la parte demandada expresamente reconoce en su contestación, el perfeccionamiento del contrato locativo, por lo cual este hecho ha quedado debidamente acreditado en el proceso y así se decide.-
Marcado “C”, la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda, documento de propiedad de las parcelas objeto del contrato de arrendamiento accionado, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda, el día 5 de febrero de 1987, el cual quedó registrado bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo Primero. Este instrumento no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada, en consecuencia el Tribunal lo aprecia y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se tiene como acreditado en juicio que el accionante es propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Marcada con la letra “D”, la parte demandante consignó anexo a su libelo de la demanda, Notificación Judicial practicada el día 29 de enero de 1996, por el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual tampoco fue objeto de impugnación por parte del demandado, en consecuencia, este Juzgador considera que a la misma debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece.
Del instrumento antes anteriormente apreciado, puede determinarse claramente en este juicio que la parte demandante, notificó su voluntad al arrendatario, en cuanto a que no le sería renovado el contrato de arrendamiento y como consecuencia de esa voluntad del arrendador de no seguir manteniendo la vigencia del contrato perfeccionado, el arrendatario tenía la obligación de cumplir con la entrega del inmueble una vez expirada la duración del contrato, pactada de forma expresa en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, supra valorado.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora promovió el mérito de los comprobantes de consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario, cursantes a los folios 5 al 15 de la pieza dos (II) del expediente principal; igualmente promovió copia fotostática del expediente signado con el No. 98-3258, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial.
Finalmente promovió la prueba de confesión, señalando que el demandado había confesado que las consignaciones por él efectuadas son extemporáneas.
Pues bien, respecto de las pruebas anteriormente señaladas, este Juzgado las desecha del proceso, por cuanto la pretensión deducida por el actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haber fenecido el término de duración del mismo, y no la extinción del vínculo contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo tanto, las pruebas relativas a la consignación de cánones de arrendamiento son impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en este juicio, por ende, se les desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en la oportunidad prevista para ello, la prueba de informes con el objeto de que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, informara a este Juzgado si la parte actora había retirado las consignaciones efectuadas por el demandado, en el expediente No. 98-003258 del Juzgado de consignaciones antes identificado.
Pues bien, con respecto a esta prueba, el Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los informes remitidos por el Juzgado de consignaciones, este Tribunal puede claramente establecer que la parte actora, por intermedio de los diversos apoderados que ha tenido a lo largo del presente juicio, ha retirado los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el mes de enero de 2004, consignados por el demandado.
No obstante lo anterior, este Tribunal se pronunciará con respecto a la consecuencia que el retiro de consignaciones pueda o no haber tenido en el presente juicio y su incidencia respecto de la pretensión deducida más adelante.
Pues bien, observa el Tribunal que la parte actora pretende que la parte demandada le haga entrega del objeto del contrato de arrendamiento perfeccionado entre ellas, por virtud de que, según lo alega, el referido contrato de arrendamiento feneció el día primero 1º de marzo de4 1996, por ende, a partir de esa fecha, el inquilino estaba en la obligación de entregar el inmueble.
Adicionalmente a lo antes expuesto, la parte actora reclama el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el documento contentivo de la relación locativa, a razón de quince mil bolívares sin céntimos (Bs.15.000,00) diarios, por virtud de la ilegítima ocupación que según alega, ha ejecutado la parte demandada.
Así las cosas, la parte demandada expresó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Reconoce que su representado suscribió contrato de arrendamiento sobre las parcelas de terreno suficientemente identificadas en estos autos; por ende, el perfeccionamiento del contrato es un hecho absolutamente probado en el juicio y así se decide.-
Negó que su representado tenga la obligación de pagar 15.000 bolívares diarios, por concepto de cláusula penal, desde el día 1º de marzo de 1.996 hasta el día 31 de diciembre de 1.996.
Negó igualmente que su representado estuviera en la obligación de pagar 15.000 bolívares diarios por concepto de cláusula penal desde el día 1º de enero de 1997, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que, al haberse intentado un procedimiento de derecho de preferencia por ante la Dirección de Inquilinato, la obligación de pagar cláusula penal se encontraba en suspenso, y que por ende, mal podría pretender el actor el pago de la referida indemnización.
Al respecto el Tribunal Observa:
En cuanto a la obligación de pago de cláusula penal, este Juzgador considera que, si bien las partes de forma anticipada estipularon el monto de los daños que la inejecución o el retardo en la ejecución de la obligación de entrega del inmueble podría causar al arrendador, lo cual es absolutamente permitido por nuestra legislación sustantiva; no es menos cierto que en fecha 13 de febrero de 1996, la parte demandada ejerció derecho de preferencia por ante la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del extinto Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, tal como se desprende de la copia certificada que trajo a los autos la representación del demandado, la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil
Igualmente observa quien decide, que en fecha 14 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, de fecha 30 de julio de 1999, la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, que declaró sin lugar el derecho de preferencia ejercido por el arrendatario demandado.
Al propio tiempo, no consta en el expediente la notificación que el órgano administrativo le hubiere efectuado al demandado, con respecto a la decisión del derecho de preferencia interpuesto.
Ahora bien, este Tribunal considera que mientras se tramitó y decidió el derecho de preferencia ejercido por la parte demandada, ésta tenía una expectativa legítima de derecho para seguir ocupando el inmueble, es decir, mientras duró la tramitación del derecho de preferencia, la parte demandada no sabía a ciencia cierta si su ocupación era legítima o no, por ende, considera este Juzgador que no es posible obligarla a pagar una indemnización de daños, prevista para indemnizar al actor en caso de ocupación ilegítima, cuando en efecto no sería posible señalar de forma tajante que en ese tiempo la ocupación ejercida por el inquilino fue de tal entidad.
Por otro lado, tampoco consta en el expediente que la parte demandada haya sido notificada de la referida resolución, lo cual no implica que este Tribunal afirme que tal notificación no hubiere ocurrido, sólo se expresa y así debe entenderse, que en este proceso no se acreditó la notificación formal del acto administrativo al demandado, por ello quién decide no tiene elementos para asegurar que la ocupación que del inmueble ha efectuado el inquilino ha sido ilegítima (lo cual constituye la causa de la indemnización pactada entre los contratantes) y, en tal sentido, considera este Tribunal que el demandado no debe soportar las consecuencias que en el orden patrimonial se hubieren derivado en su contra, si la parte actora hubiese acreditado en este juicio la ocurrencia de tal notificación, por cuanto, si la referida resolución fue notificada legalmente al arrendatario y así lo hubiese probado el accionante, obviamente a partir del momento en que el inquilino tuvo conocimiento de que le había sido negada la posibilidad de seguir ocupando el inmueble, con base a una resolución administrativa, su posesión del mismo habría sido a todas luces ilegítima (a partir de la ocurrencia de su formal notificación), esto es, carente de fundamento legal alguno que la sustente, caso en el cual si habría operado el supuesto establecido por las partes en la cláusula décima quinta del documento contentivo de la relación locativa.
Por ende, no habiendo demostrado el actor en qué momento ocurrió la mencionada notificación del acto administrativo al demandado, el Tribunal considera que no es posible establecer con certeza, a partir de qué momento nació la obligación pecuniaria del demandado de pagar los montos estipulados como cláusula penal, y en consecuencia, este Juzgador considera que en el caso de autos, lo ajustado a derecho es eximir al demandado de pagar las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de cláusula penal y así se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si existe en cabeza del accionado la obligación de entrega del inmueble y al respecto se considera que, las partes litigantes efectivamente suscribieron un documento en el cual expresaron su voluntad con relación al perfeccionamiento del contrato.
Igualmente, las partes señalaron en la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato locativo lo siguiente:
“El termino de duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del día primero (01) de marzo de 1.995. Es convenio expreso entre las partes que en ningún caso operará la tácita reconducción del presente contrato de arrendamiento, por cuanto la voluntad de las partes es celebrar un contrato a tiempo fijo y determinado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Pues bien, la cláusula anteriormente transcrita resulta absolutamente clara en cuanto a la manifestación de voluntad de las partes se refiere, tan clara que obviamente la intención de los contratantes, con respecto a la naturaleza jurídico temporal del contrato de arrendamiento, fue que el mismo naciera y se desarrollara como un contrato a tiempo determinado.
Por otro lado, este Tribunal observa que la parte actora notificó judicialmente al demandado, el día 29 de enero de 1996, es decir, un mes antes de que venciera el término de duración del contrato, su intención de no renovarlo.
Entonces, si bien la parte demandada ejerció el derecho de preferencia supra mencionado, no es menos cierto que tal derecho de preferencia fue declarado improcedente por el órgano administrativo correspondiente.
Así mismo, este Juzgador considera que, al haber manifestado el accionante su voluntad clara y contundente de no renovar el contrato, hizo nacer en el demandado la obligación de entrega del inmueble objeto del arrendamiento, obligación que se vio suspendida por el ejercicio del derecho de preferencia, pero que al haberse desechado el mencionado recurso, el demandado entonces no tenía razón legal ni contractual para seguir ocupando el inmueble, como no lo fuera la pendencia del presente juicio, aún a pesar de que el actor haya retirado los cánones de arrendamiento consignados por el demandado en el Juzgado correspondientes, pues tal circunstancia no implica en modo alguno el desistimiento tácito de la pretensión deducida por el accionante, tal y como lo prevé el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, si bien en el expediente no consta la fecha cierta en que se hubiere notificado al demandado, respecto del acto administrativo que declaró improcedente el derecho de preferencia, razón por la cual no consideró este Tribunal procedente el pago de la cláusula penal, no es menos cierto que el demandado sí conocía la referida decisión, tal y como lo confiesa en su escrito de contestación a la demanda cuando señala que:
“…(OMISSIS)…Nuestros mandantes solicitaron derecho de preferencia sobre el inmueble que les fue arrendado, es decir sobre las parcelas objeto del contrato de arrendamiento suscrito, pero el mismo fue desestimado…(OMISSIS)…”. (Negrillas del Tribunal).
Entonces, a la declaración antes transcrita este Tribunal le atribuye el valor de confesión judicial, y en consecuencia la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil; por ende, si bien la parte demandada alega que, al no habérsele notificado de la decisión del derecho de preferencia, no puede considerarse que su ocupación es ilegítima, a los efectos de hacer nacer en él la obligación de pago de la cláusula penal, es igualmente cierto que, al estar en conocimiento de la referida decisión, la parte demandada debió necesariamente entregar el inmueble objeto del contrato, por cuanto la naturaleza jurídico temporal del mismo es la de ser un contrato a tiempo determinado, en el cual no ocurrió la tacita reconducción, puesto que si bien el demandado se quedó en posesión del inmueble, no lo hizo por la voluntad tácitamente expresada del accionante (inercia del arrendador al dejar que el inquilino ocupe pacíficamente la cosa arrendada) sino que lo hizo por virtud del ejercicio de un derecho de preferencia que a la postre fue desechado, por ende, siendo que las partes establecieron de forma muy clara y sin duda alguna, que el contrato perfeccionado era por tiempo determinado y, siendo que, la parte actora, no fue inerte con respecto a permitir pacíficamente que se materializara, la posesión que del inmueble arrendado ha venido ejerciendo la parte demandada, sino que por el contrario, al momento en que la parte demandante notifica al arrendatario la voluntad de aquella, en cuanto a la no renovación del contrato, hubo una clara manifestación de voluntad en virtud de la cual el efecto querido era que el contrato no se indeterminase.
Por lo tanto, resulta evidente que, no constituyendo el ejercicio del derecho de preferencia, posteriormente declarado sin lugar, una causa que haga mutar la naturaleza jurídico temporal del contrato -puesto que las causas en virtud de las cuales el contrato de arrendamiento pasa a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado están expresamente señaladas en la Ley- es por lo que este Tribunal considera que la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento debe prosperar en derecho y, en consecuencia, debe este Juzgado declarar que, el inquilino se encuentra en la obligación de entregar al arrendador los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento accionado y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano PIERRE DENIS LA TREILLE en contra del ciudadano DONATO VILLANI, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al arrendatario, ciudadano DONATO VILLANI, identificado en este fallo, que entregue a la parte actora, el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por: tres (3) parcelas de Terreno identificadas con los números y letras 572, 572-A y 572-B de la Urbanización La California Norte, situadas entre la Avenida San Francisco y Calle Nueva Orleáns de la mencionada Urbanización, ubicada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano.
TERCERO: Se niega el pago de las cantidades de dinero reclamadas por el accionante, por concepto de la cláusula penal establecida por las partes en la cláusula décima quinta del documento contentivo de la relación locativa.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la sentencia se ha dictado fuera del lapso, se ordena notificar de la misma a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.
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