JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

PARTE ACTORA: MARLLOELY DANIBEL CANELÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.570.189.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CIRO MEDINA MARIANI, RAMIRO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y WILLIAN ROBERTO SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.813, 75.869 y 47.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.279.083.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000451


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el abogado en ejercicio WILLIAN ROBERTO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLOELY DANIBEL CANELÓN HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.570.189, parte actora en el presente juicio.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que su representada suscribió en fecha 06-07-2006 un contrato de compra venta con la ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.279.083 sobre un inmueble identificado como: Apartamento situado en el piso 24, Torre “E”, distinguido con el N° 245-E del Centro Parque Caracas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Este “O” con la calle Sur 19. La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, el precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000.000.00)
Igualmente señaló que, una vez entregada la totalidad del dinero y habiéndose agotado todas las gestiones para que se realice la entrega del inmueble, es por lo que demanda a la ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, ya identificada, en su carácter de vendedora, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con el contrato de compra venta de fecha 02-07-2006. SEGUNDO: Entregar el inmueble, libre de todo pasivo o gravamen, de bienes y personas en las perfectas condiciones en que se encontraba al momento del otorgamiento del contrato de compra venta. TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.500.000.00)

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la parte actora pretende la entrega del inmueble objeto del contrato de compra venta, y estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.500.000.00). Ahora bien, este Tribunal observa que de los recaudos consignados por la parte actora en su libelo de demanda, consta copia certificada de contrato notariado de compra venta del inmueble, en el cual se expresa el precio de venta del mismo por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000.000.00)
Siendo así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, este Tribunal debe necesariamente hacer algunas precisiones que se consideran importantes para llegar a una conclusión lógica, coherente y ajustada al derecho adjetivo vigente.
Efectivamente, la demanda es un documento que tiene dos funciones dentro del proceso. En primer lugar, es el acto iniciador del proceso por antonomasia y, en segundo lugar, es el documento que contiene la pretensión del demandante.
Entonces, lo que estima el demandante en realidad no es la demanda, entendida en los términos antes dichos- sino el valor económico de su pretensión; estimación que tiene una doble importancia, en primer término, ayuda a establecer cuál es el juez competente para conocer y decidir el mérito del asunto y, por otro lado, constituye el parámetro de referencia obligada, si alcanza firmeza por la inobjeción del demandado, al momento en que sobrevenga la reclamación por pago de costas procesales.
Ahora bien, la pretensión ha sido definida por el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, en la página 401 de la siguiente manera:

“La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado”.

Efectivamente, la pretensión es la aspiración concreta que el demandante necesita satisfacer, y esa solicitud de satisfacción de la pretensión, que viene dada por el interés que el actor afirma tener, en algunos casos puede tener como objeto un bien material de la vida, es decir, una cosa corpórea. No obstante, la doctrina enseña que igualmente el interés y el objeto de la pretensión puede ser constituido, por la simple necesidad de que se declare la existencia o inexistencia del algún derecho o de una relación jurídica.
El procesalista antes citado, establece en la misma obra y página señalada lo siguiente:

“los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).-

Entonces, la pretensión consta de tres elementos que la integran y constituyen, a saber: 1) Los sujetos, en este caso el demandante y el demandado; 2) la causa en virtud de la cual se la interpone o en palabras del autor citado, su “razón”, también conocida como la causa petendi o causa de pedir, que viene a ser el conjunto de circunstancias y hechos de la vida que dan origen a la necesidad de tutela y a la aspiración concreta formulada por el accionante en su libelo de la demanda y; 3) el objeto de la pretensión, es decir, lo que se persigue con ella.
Hechas estas consideraciones teóricas, el Tribunal observa que la parte actora ha sostenido en su libelo que entre ella y el accionado se perfeccionó un contrato de compra venta, según el cual la parte demandada debía entregar el inmueble objeto del contrato al momento que el comprador realizara el pago total de la cantidad de dinero establecida en el mismo.
Así las cosas, el demandante alega que, a pesar de haber cumplido con su prestación, el demandado no ha cumplido con su obligación de realizar dicha entrega del inmueble.
Por todo ello, la parte actora estimó inicialmente la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.500.000.00)
Ahora bien, para este Tribunal la pretensión deducida por el actor es, sin lugar a dudas, el cumplimiento del contrato que las partes denominaron de compra venta, es decir, la realización por parte de la accionada (vendedora) de conductas positivas tendentes a realizar la entrega del inmueble objeto del contrato.
Entonces, se impone analizar a este Tribunal, cual es la regla a tomar en cuenta para la determinación o estimación de la cuantía del juicio, y para ello, es necesario acudir a alguna norma que nos indique cual es el criterio y cuales los elementos que deben considerarse para estimar este tipo de pretensiones, y así el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala que “cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará”. (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal, al interpretar la norma parcialmente transcrita, concluye que la cosa demandada es la pretensión, pues lo que se demanda, lo que se pide, a los que se aspira el actor es, en el fondo, el interés cuya satisfacción y tutela se reclaman del Estado; por ende si, en algunos casos, el valor de la pretensión no consta, pero es apreciable en dinero, la estimación debe hacerla el actor de forma prudente.
Existen otros casos en los cuales la pretensión en si misma no tiene un marco de referencia monetario, pero tiene un objeto material, por ende, debe buscarse en alguno de sus elementos, y si bien la pretensión misma puede no tener un valor económico, es posible que alguno de sus elementos si pueda ayudar a definir un valor, para poder conseguir la determinación del Juez competente.
De tal forma que, en el caso de autos, si bien la pretensión del actor es el cumplimiento de un contrato, que jurídicamente tiene unos efectos, pero que económicamente el “cumplimiento del contrato” no tiene asignado un valor en el mercado, se hace necesario buscar dentro de los elementos integradores de esa pretensión, cuál de ellos puede servir para lograr una determinación de la cuantía del asunto y, en este sentido, considera este Tribunal que el elemento de la pretensión que en el presente caso sirve para determinar el valor del asunto, viene a ser su objeto, es decir, el bien material de la vida que el actor aspira obtener cuando en derecho se actúe y se le reconozca tutela a su aspiración concreta.
Este bien de la vida, este bien material, es el inmueble objeto de la negociación cuyo cumplimiento se reclama.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de de fecha 16 de junio de 2003, No. 1651, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente No. 03-1093, en la cual señala que:

“De lo antes transcrito se colige que el presunto agraviante motivo la decisión impugnada en la libre apreciación de los elementos de convicción presentes en las actas procesales referidos al valor del objeto litigioso, a fin de establecer la cuantía de la demanda, por lo que considera la Sala que el fallo cuestionado no se fundamenta en argumentos extraños al tema de la controversia, ya que es imposible decidir sobre una solicitud de regulación de competencia planteada como medio de impugnación de un fallo que declaró sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia por la cuantía del Tribunal, sin valorar los argumentos y pruebas que constan en autos, que permitan al Juez establecer, de manera fehaciente, el hecho determinante del quantum de la pretensión (que en el presente caso es el valor del inmueble objeto de la controversia), para así poder establecer cual es el órgano jurisdiccional competente por la cuantía de la demanda para conocer del juicio incoado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La sentencia transcrita establece que el valor del inmueble objeto de la controversia en ese caso específico fue el factor determinante para fijar el quantum de la pretensión. Por tanto, siendo que el Código de Procedimiento Civil no establece norma expresa que regule la forma de determinar la cuantía del asunto en casos como el presente, y siendo que, la propia parte actora trajo a los autos un documento del cual se desprende claramente el valor que los contratantes le atribuyeron al inmueble objeto de la pretensión, resulta obvio que el referido precio es el elemento que sirve de parámetro para establecer la cuantía del asunto.
Por otro lado, debe este sentenciador recordar que, la competencia por el valor al igual que por la materia, son inderogables por las partes, pues son de estricto orden público y específicamente, si bien la competencia por el valor determina el parámetro fundamental de cálculo de las costas procesales que le correspondan al ganancioso del pleito, lo cual es un asunto de interés privado de los litigantes, también debe recordarse que, el sistema de valoración de las demandas lo ha perfeccionado la legislación, justamente para atribuir competencia a determinados Jueces, respecto del conocimiento y decisión de los asuntos que deban someterse a su estudio.
Por lo tanto, siendo que en autos sí consta el valor del inmueble objeto del presente juicio, el cual asciende a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), el demandante no podía estimar prudencialmente el valor de la pretensión, sino establecerlo, tomando como parámetro el precio del inmueble objeto del contrato, razón por la cual, este Juzgado, en atención a estos razonamientos, considera como competente para conocer y decidir el mérito del presente juicio al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
En efecto, de acuerdo a la Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada bajo el N° 35.890, de fecha 30 de enero de 1.996, se fijó como cuantía para conocer a los Juzgados de Municipio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.5000.000.00).-
Igualmente, el ordinal Primero del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:
“Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados
En ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1°-Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles
Cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares
(BS.5000.000.00).

Por lo tanto, sin más análisis, este Tribunal observa que el valor de la demanda, es superior al monto que los Juzgados de Municipio pueden conocer de acuerdo a la normativa antes señalada, en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expediente, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez el fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO
ASUNTO: AN3D-V-2006-000451