REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
EXP. No. 2006-1730
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO PABLO MARIN LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.879.531, quien endosó en procuración al cobro la letra de cambio librada a su favor y que es objeto del presente juicio, en la persona del ciudadano RUBEN VIVAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.731.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NERY J. MORILLO P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.633.932, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor de turno, Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Abogado RUBEN VIVAS, Inpreabogado N° 90.731, actuando como endosatario en procuración al cobro de la letra de cambio librada a favor del ciudadano PEDRO PABLO MARIN LOZADA, antes identificado, por medio del cual demanda a la ciudadana NERY J. MORILLO P., ya identificada, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
1) Que es endosatario al cobro de una letra de cambio girada en fecha 15/12/2.004, por un monto de Bs. 600.000,00, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15/03/2.005, en la ciudad de Caracas, por la ciudadana NERY J. MORILLO P.
2) Que hasta la fecha de interposición de la demanda, han resultado infructuosas las diligencias para hacer efectivo el pago de la señalada letra de cambio.
Por las razones antes expuestas, la parte actora demandó a la ciudadana NERY J. MORILLO P., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el pago de la cantidad de Bs. 600.000,oo correspondiente al capital de la letra de cambio adeudada; al pago de la cantidad de Bs. 72.000,oo, por intereses calculados sobre el capital adeudado, desde el 15/03/2.005, hasta el 15/05/2.00, a la rata del 12% anual; al pago de la cantidad de Bs. 9.500,oo, por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio accionada, y el pago de las costas y costos del juicio incluidos los honorarios profesionales de Abogado.
Así mismo, solicitó la parte actora que a la cantidad intimada le sea practicada corrección monetaria desde el 16/03/2.005, hasta la finalización del presente juicio.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado en fecha 26/05/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera a pagar o a acreditar haberle pagado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 13/06/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada a los fines de su intimación.
En fecha 18/07/2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, en su condición para dicha fecha, de Alguacil Accidental del mismo y mediante diligencia manifestó haber entregado compulsa con orden de comparecencia a la ciudadana demandada y ésta a su vez firmó recibo de intimación como constancia de haberla recibido, el cual consignó en el mismo acto.
En fecha 07/08/2.006, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio RUBEN VIVAS, Inpreabogado N° 90.731, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la letra de cambio objeto de este juicio y mediante diligencia solicitó el decreto de Embargo sobre el salario de devengado por la ciudadana demandada, el cual fue negado mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2006.
II
Observa quien aquí decide, que la parte demandada quedó intimada en el presente juicio en fecha 18 de Julio de 2006, según consta al folio 16, sin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición al decreto de intimación, en tal sentido los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada. ” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que, en virtud de que la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación en el lapso de ley, se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y a la ejecución forzosa del decreto de intimación que establece:
“…..Por recibida la presente demanda procedente del Distribuidor de turno, JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y tramítese conforme a lo dispuesto en el artículo 640 Ejusdem. En consecuencia intímese a la parte demandada: NERY J. MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.633.932, para que apercibida de ejecución comparezca por ante este Tribunal, ubicado en el piso 19, del Edificio José Maria Vargas, Esquina de Pajaritos, el Silencio-Caracas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y pague o acredite haber pagado a la parte actora PEDRO PABLO MARÍN LOZADA., las siguientes sumas de dinero. PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente al monto de la letra de cambio. SEGUNDO: la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), correspondiente a los intereses moratorios vencidos desde el día 15/03/2005, hasta el 15/05/2006, calculados dichos intereses a la rata del 12% anual. TERCERO: La suma de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%), del principal de la letra de cambio. CUARTO: La suma de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 170.375,00), por concepto de costas procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del total de la deuda, todo ello de conformidad con la establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, Se le advierte que deberá pagar dichas sumas de dinero en el plazo arriba señalado o hacer oposición si a bien tuviere lugar, y que no habiendo oposición alguna, se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese la correspondiente compulsa con inserción del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean proveídos los correspondientes fotostatos. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado, una vez la parte actora consigne copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de aperturar el cuaderno de medida. Asimismo se ordena el resguardo de la letra de cambio N° 1 de 1, en la caja fuerte de este Juzgado, previa certificación en autos….”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y certifíquese dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:27 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg.VERHZAID MONTERO
Exp 2006.1730
LS.
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