REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2004-1437.-
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO “LA SALLE”, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del antes Departamento Libertador hoy Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 1.965, bajo el N°35, folio 164, protocolo Primero, tomo 18, representada judicialmente por el abogado RAÚL XENÓN VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.807.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA ISABEL BRITOS Y CENTRO DE ESTUDIOS JUNGUIANO, la primera persona natural, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°1,759.755 y la segunda Sociedad Civil, sin fines de lucro, Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de l.991,anotada bajo el N°10, Tomo 23, Protocolo Primero, modificada en fecha 7 de julio de 1.997,inscrita bajo el N°43, Tomo 1° del Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Municipio Chacao, del Estado Miranda. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia por libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra los ciudadanos MARIA ISABEL BRITOS Y CENTRO DE ESTUDIOS JUNGUIANO, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito el apoderado judicial de la parte actora señalo en síntesis lo siguiente:
.-Que los dueños del apartamento 10-B, MARIA ISABEL BRITOS Y CENTRO CE ESTUDIOS JUNGUIANOS, ubicado en el piso sexto del bloque oeste del Edificio “La salle”, situado en el ángulo Suroeste de la esquina formada por la intersección de las avenidas San Juan Bautista de la Salle y Libertador de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; que ha dicho apartamento le corresponde un porcentaje de cuatro unidades con cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho cienmilésimas por ciento(4.05458), en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
.- Que los propietarios antes mencionados han dejado de pagar los recibos de condominio, desde el mes de diciembre de 2002, hasta la presente, y que su representada ha realizado múltiples gestiones tonel objeto de cobrar el crédito sin concretar dicho cometido.
.-Que los propietarios adeudan veintiocho mensualidades la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.838.288.94), desde diciembre de 2002, hasta agosto de 2004, incluidos intereses y gastos de cobro extrajudicial. Que es por ello que se demanda a los propietarios MARIA ISABEL BRITOS Y CENTRO DE ESTUDIOS JUNGUIANO, para que paguen los montos adeudados ya mencionados.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal admite la demanda en fecha 29/09/2004, y ordena librar la respectiva compulsa, para la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas a la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Junio de 2005, el Tribunal negó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por el apoderado actor, en virtud de que las mismas constaban en copias certificadas en autos, de dicho auto apelo la parte actora en su oportunidad, siendo oída dicha apelaciones un solo efecto.
En fecha 2 de agosto de 2005, indicadas las respectivas copias se libro oficio al Juzgado S Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver la apelación interpuesta.
-II-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 02/08/2005, el tribunal libro oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a fin de que este oyera la apelación interpuesta por el apoderado actor, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (03) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
EXP. N°2004-1437.
LS/VMM/carmen.
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