REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º

EXP. N° 2006-1708.-
DEMANDANTE: El ciudadano ABILEY RAFAEL ARIAS, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-81.886.535, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096.

DEMANDADA: El ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.181.877, asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.419.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en función de distribuidor de turno, suscrito por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096, actuando en representación del ciudadano ABILEY RAFAEL ARIAS, antes identificado, por medio del cual demanda al ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, antes identificado, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:

1. En fecha 10/11/2.003, su representado celebró un contrato de arrendamiento, por seis (06) meses con el ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 5, Piso 2, del edificio “Lomas de Palla”, ubicado en la Urbanización Lomas de Palla, en el Kilómetro ocho (08) de la Carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Distrito Metropolitano de Caracas, con un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00).

2. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, y Enero, Febrero y Marzo de 2.006.
3. Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no se ha logrado el cobro de los cánones de arrendamiento anteriormente señalados.
En tal sentido, solicitó la parte actora en su escrito libelar, que la parte demandada, ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, convenga o en caso contrario sea condenado a:

PRIMERO:
UNICO: En el desalojo del inmueble constituido por el apartamento N° 5, piso 2, del Edificio Lomas de Palla, situado en la Urbanización Lomas de Palla en la Carretera de Caracas a El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Antímano del Distrito Metropolitano de Caracas.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de substanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 05/04/2.006, mediante auto dictado por este Juzgado, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada, a fin de que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 07/04/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10/04/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal y estampado en el cuaderno principal del presente expediente, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida preventiva solicitada en el presente juicio, en el que se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de decreto de la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora en este juicio.
En fecha 08/05/2.006, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifestó haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, parte demandada en el presente juicio, quien firmó el recibo de citación, habiéndose para ello habilitado todo el tiempo que fuese necesario.
En fecha 10/05/2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.181.877, parte demandada en el presente juicio, asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.419, y consignó constante de Un (01) folio útil, escrito en el que procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la del ordinal 6° ejusdem, referente a los defectos de forma del libelo de la demanda establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/05/2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096, actuando en representación de la parte actora, ciudadano ABILEY RAFAEL ARIAS, y mediante diligencia consignó constante de Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, y constante de Un (01) folio útil, escrito en el que solicita a este Juzgado se decrete la Confesión Ficta en el presente juicio.
En fecha 15/05/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, cursante al folio 30, del cuaderno principal de este expediente, se proveyó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 12/05/2.006.
En fecha 24/05/2.006, compareció la parte demandada y promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha.
En fecha 07 de Junio de 2006, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se decidió lo siguiente:

“...PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° ejusdem y Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, signada con el N° 3664, expediente N° 05-1731, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, una vez conste en autos, la última de las notificaciones, comenzará a correr un lapso de cinco (5) días de Despacho, a los fines de que la parte actora subsane el defecto de forma del libelo de la demanda como se indica en el artículo 350 ejusdem, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem....”

Notificadas las partes en este proceso, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta dentro de la oportunidad de ley.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a hacerlo conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, signada con el N° 3664, expediente N° 05-1731, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“…..por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de Despacho para subsanar la cuestión previa opuesta y vencido dicho lapso, proceder dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y un segundo caso, que se hubiere declarado debidamente subsanada la cuestión previa, al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia……..”

II

Establece nuestro artículo 354 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue…”

Llegada la oportunidad para que la parte actora subsanara la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, lo hizo dentro de la oportunidad de ley en los siguientes términos:

“....paso a subsanar la aludida cuestión N° 6, en efecto ciudadana Juez al momento en que se me dio la información de los datos para proponer la presente demanda entre otros puntos me señalaron que el inmueble objeto de la presente demanda por desalojo era el N° 5, es por ello que en la demanda así lo señalo. Ahora bien quien más que el inquilino para saber cual es el número exacto y si el dice que es el N° 2, pues es el N° 2, ofrezco mis disculpas y dejo de esta manera subsanada dicha cuestión, convengo en que el N° del apartamento es el N° 2 y no el N° 5, como aparece en mi demanda, aclaradas las cosas ruego ala ciudadana Juez pase a sentenciar la presente causa.....”

Ahora bien, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la forma como deben ser subsanadas las cuestiones previas contenidas en los numerales que van del 2 al 6, refiriéndose a la del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por otra parte, establece el artículo 340 ordinal 4° de la norma in comento lo siguiente:

“Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar.......
4° El objeto dela pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble....” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, observa el Tribunal, que la parte actora al subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, se limitó a indicar el número del apartamento, sin indicar donde estaba situado y sus linderos, incumpliendo así lo establecido expresamente en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, motivo por el cual este Tribunal considera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO
EXP. N° 2.006-1708.