República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


En la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por el ciudadano José Luis Fernández Ojeda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.223.615, representado judicialmente por el abogado Marlon Enrique Gardie Farias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.954.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.211, en contra del ciudadano Juan Figueroa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.228.336, aún sin representación judicial acreditada en autos, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de protección cautelar interpuesta en el escrito de la demanda, y a tal efecto, se observa:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

El abogado Marlon Enrique Gardie Farias, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Fernández Ojeda, en el escrito de demanda contentivo de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal decrete y practique medida preventiva de movilizar la cuenta corriente Nº 003-0027-68-0005600476, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Juan Figueroa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

- II -
CONSIDERACIONES

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “las medidas preventivas” sólo se conceden cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Es por ello que, para conceder las medidas preventivas típicas, se hace necesario determinar previamente el cumplimiento del requisito relativo al fumus boni juris, cuya conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo cual puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por otro lado, también debe demostrarse el periculum in mora, cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, como consecuencia de los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, para el caso de las medidas preventivas innominadas, deberá demostrarse el periculum in damni, el cual consiste en el peligro de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

No obstante lo anterior, el Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, que contempla los Procedimientos Ejecutivos (vía ejecutiva, intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, ejecución de crédito fiscal y juicio de cuentas), dispone de una serie de medidas provisionales de ejecución anticipada que tienen por finalidad asegurar una eventual ejecución en caso de que el deudor no pague las cantidades de dinero o entregue las cosas fungibles que le han sido intimadas, o no formule oposición al decreto intimatorio, previo a su apercibimiento, durante el lapso establecido por la Ley para ello, siendo que en contrariedad a lo expresado, las medidas preventivas tienen por finalidad evitar que la ejecución que se hará del fallo definitivo no quede ilusoria, en caso de que le resulte favorable, así como el derecho reclamado.

El basamento de “las medidas provisionales”, lo constituye el título calificado por la Ley para tales procedimientos y con el cual funda el actor su pretensión, sin que tenga que demostrar los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que por imperativo legal, el Juez, a solicitud del intimante, decretará embargo provisional sobre bienes pertenecientes del deudor, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, cuando la demanda estuviese fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, tal y como lo expresa el artículo 646 ejúsdem, siendo que al fundarse la demanda en instrumentos privados no reconocidos o tenidos por reconocido, cartas y misivas, podrá exigírsele al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

Por consiguiente, los efectos jurídicos que emergen del decreto provisional decae ante la oportuna oposición al decreto intimatorio, como consecuencia de la extinción del procedimiento monitorio, y el inicio del trámite procedimental del juicio ordinario por medio del cual se continuará dilucidando la pretensión contenida en la demanda, de modo que el demandante para obtener protección cautelar deberá demostrar en esta fase procesal los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, observa este Sentenciador que el documento fundamental de la pretensión contenida en la demanda, lo constituye el cheque distinguido con el Nº 09960783, librado en Caracas, el día 10.12.2005, en contra de la cuenta corriente Nº 0003-0027-68-0005600476, del Banco Industrial de Venezuela, por el ciudadano Juan Figueroa, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), a beneficio del ciudadano José Luis Fernández, el cual forma parte de aquéllas pruebas escritas que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, prescribe para la procedencia de las medidas provisionales.

Sin embargo, estima este Tribunal que la petición cautelar relativa a que se decrete y practique “…medida preventiva de movilizar la cuenta corriente Nº 003-0027-68-0005600476, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Juan Figueroa…”, no encuentra asidero legal que la sustente, por cuanto no se adecua a las medidas provisionales taxativamente establecidas en la disposición adjetiva anteriormente citada, que sólo permite en el procedimiento monitorio el embargo provisional sobre bienes pertenecientes del deudor, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, lo cual conduce a este Juzgador a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que la ley no justifica su procedencia. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de protección cautelar interpuesta por el abogado Marlon Enrique Gardie Farias, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Fernández Ojeda, en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida en contra del ciudadano Juan Figueroa, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado



CLGP.-
Exp. Nº 986-06