REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ANA IRIS ORTIZ DE PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.435.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO Y MANUEL CHAVEZ PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.375 Y 65.770.
PARTE DEMANDADA: DEISY DEL VALLE CEDEÑO POWELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.370.349.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. PONTE PUIGBO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.652.
EXPEDIENTE: 2006/1205.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la parte actora antes identificada, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 30 de Mayo de 2006.
En fecha 19/06/2006 compareció el Alguacil del Despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 21/06/2006 compareció la parte demandada debidamente asistida de Abogado y procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a Pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Estando el presente Expediente en estado de dictar Sentencia, pasa el Tribunal a dictar su fallo definitivo previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar que “…Es el caso, Ciudadano Juez, que mi poderdante firmó el día 27 de Agosto de 2004, un Contrato de Arrendamiento por documento privado por un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Real de ALTA VISTA, Edificio María, N° 229, Apartamento N° 4, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la ciudadana DEISY DEL VALLE CEDEÑO POWELL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.270.349, el cual comenzaría a regir desde el primero de Septiembre de 2004 según lo establecido en la Cláusula Décima cuarta del mencionado Contrato por un año fijo, según la Cláusula Primera de dicho Contrato. En el mismo se estableció un Cánon de Arrendamiento de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 115.488,00) mensuales, Cláusula Cuarta del mencionado contrato, todo esto consta en documento que acompaño marcado con la letra “B”, igualmente acompaño marcado con la letra “C” documento que acredita propiedad de mi representada sobre el referido inmueble.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el inicio a tiempo determinado del mencionado contrato de arrendamiento, desde el 01 de Septiembre del año 2004 hasta el 01 de Septiembre de 2005, la arrendataria, ciudadana DEISY DEL VALLE CEDEÑO POWELL, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de abril de 2006, es decir que la arrendataria se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamientos atrasados, así como a que la arrendataria haga entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado de bienes y personas y en el buen estado de mantenimiento y conservación que le fuera entregado por mi mandante.
Es de hacer notar Ciudadano Juez que la hoy demandada inquilina no cumple con su obligación desde el mes de Febrero de 2005 hasta Abril de 2006, es decir, tiene quince (15) meses de atraso en e l pago de los cánones de arrendamiento, por lo que los mismos se hayan insolutos y en consecuencia exigibles, a pesar de conocer la arrendataria la imperiosa necesidad de mi poderdante de cobrar los cánones de arrendamiento pendientes, ya que como lo establece el mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta que el cánon de arrendamiento es por mensualidades vencidas pagadas los primeros cinco días de cada mes, y que el retraso en un (1) mes en el pago del cánon de arrendamiento dará derecho a la arrendataria a resolver dicho contrato. Ahora bien, en el caso de que la hoy demandada hubiere efectuado la consignación de los mismos en un Tribunal, solicito respetuosamente al Juzgado analice la extemporaneidad de los mismos y/o la modalidad utilizada al efecto por la arrendataria hoy demandada, ciudadana DEISY DEL VALLE CEDEÑO POWELL.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de mi representada procedo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana DEISY DEL VALLE CEDEÑO POWELL, antes plenamente identificada, mediante el ejercicio de la ACCIÓN DE DESALOJO consagrado en la letra a del Artículo 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es falta de pago de los cánones de arrendamiento, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia del incumplimiento de la ciudadana DEISY DEL VALLE CEDEÑO POWELL al pago de los cánones de arrendamiento y a la no entrega del inmueble antes identificado a mi poderdante en su carácter de arrendadora, procedo a demandar en nombre de mi representada por ACCIÓN DE DESALOJO a la mencionada ciudadana, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
1.- Al desalojo del apartamento propiedad de mi mandante situado en la Calle Real de Alta Vista, Edificio María N° 229. Apartamento N° 4, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia entregarle a mi representada totalmente desocupado de personas el referido inmueble que constituye objeto principal de la presente acción.
2.- Que la demandada en este acto convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.732.320,00) que corresponden a los quince (15) meses dejados de pagar por cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, de los meses de Febrero de 2005 hasta Abril de 2006, a razón de un cánon mensual CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 115.488,00), que es el cánon de arrendamiento acordado por las partes, así como a pagar los cánones de arrendamientos que se sigan generando hasta la entrega efectiva que del inmueble se haga.
3.- A pagar las costas y costos que pueda originar la presente demanda, Pido respetuosamente al ciudadano Juez que en caso de que la demandada no convenga en los pedimentos formulados anteriormente, sea a ello condenada por el Tribunal a su digno cargo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.732.320,00)”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad en la cual dio contestación a la demanda, la parte demandada alegó que: “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos como en el derecho invocado, por no ser aplicable la demanda incoada en mi contra por la ciudadana ANA IRIS ORTIZ DE PRATO- Negamos haber incurrido en el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento invocados en la demanda. Señalamos al Tribunal que el procedimiento por el cual se demanda es incompatible con las estipulaciones contenidas en el contrato, puesto que en el mismo, tal como se desprende de las cláusulas Cuarta y Décima Segunda, la acción legal que puede intentar la parte actora en el supuesto negado de mi incumplimiento (lo que negamos, rechazamos y contradecimos expresamente), es una acción de resolución y no un procedimiento de desalojo, por lo que cabe oponer a la demanda la defensa correspondiente, por lo que la vía procesal utilizada es idónea. Me reservo el lapso probatorio para desvirtuar el alegato de falta de pago que supuestamente constituye el motivo de incumplimiento incoado…”.
DE LAS PRUEBAS

La parte actora en su Escrito de Pruebas ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados por ella junto con el libelo de la demanda, es decir, Contrato de Arrendamiento y Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial los cuales no fueron tachados ,impugnados ni desconocidos por la parte demandada motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante. Así se decide.
Establecidos los límites del debate judicial, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia y para ello observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La actora en su escrito libelar indica que la demandada esta insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento y por tal motivo intentó la acción de desalojo prevista en el artículo 34 causal a) . Ahora bien, de una revisión al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la cláusula tercera se desprende que el contrato es a tiempo fijo y la actora en el libelo de la demanda afirma que el mismo es un contrato a tiempo determinado y a su vez, la parte demandada indica que el procedimiento por lo cual se demandó es incompatible con las estipulaciones contenidas en el contrato, por lo que el mismo ,tal como se desprende de las cláusula cuarta y décima segunda, la acción legal que puede intentar es una acción de resolución y no un procedimiento de desalojo
”En efecto, el sedicente contrato producido por el actor como instrumento fundamental de su pretensión y lo afirmado en el libelo de la demanda ,encuentra en el mismo una vaguedad total y absoluta que no le permite al demandado una defensa apropiada ,en virtud de que la acción idónea en estos casos es la de resolución de contrato y no el desalojo, lo que nos lleva a transcribir la cláusula cuarta donde las partes acordaron que “la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la arrendadora a considerar y dar por vencido el contrato y proceder judicialmente a pedir su resolución o cumplimiento…”.
En efecto, el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que el inquilino tendrá derecho a la prórroga legal si la quiere, de hasta 6 meses. Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no se admitirán demandas por cumplimiento… No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
Sobre este punto, el Código Civil en su Artículo 1264, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Articulo:1159 del código civil: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En razón a lo anterior, quien aquí juzga estima que la actora incumplió con las estipulaciones contractuales al intentar la acción de desalojo, siendo la eficaz y obligatoria la acción de resolución, motivo por el cual la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda qué por desalojo intentó ANA IRIS ORTIZ DE PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.435.277 contra DEISY DEL VALLE CEDEÑO POWELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.370.349.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) catorce días del mes de agosto del año (2006). AÑOS: 196° Y 147°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL ABREU R.





En la misma fecha y siendo las se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,







EXP.: 2006/1205.-