REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º



SENTENCIA


ASUNTO: AP21-L-2006-001950

PARTE ACTORA: FRANK REINALDO VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.893

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION Y ANASTACIA RODRIGUEZ

PARTE DEMANDADA: "TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES, C.A.".

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, Miércoles Dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 27 de julio de 2006, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano: FRANK REINALDO VERACIERTA. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a esa Audiencia de la empresa demandada “TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES”, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, acordándose, que con relación a los conceptos y sumas reclamadas en el escrito libelar, este Juzgado se pronunciaría, por acta separada, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a los conceptos y montos reclamados, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en la existencia de un vinculo laboral entre el demandante y la empresa demandada; la fecha de inicio de la relación laboral, 04 de mayo de 2005, el cargo desempeñado como Mesonero, el salario variable aducido, siendo el salario promedio último de Bs. 1.248.636,00 mensuales, equivalente a un salario diario de (Bs. 41.621,00), la jornada de martes a jueves de 5:00 Pm a 3:00 Am, Viernes y Sábados de 5:00Pm a 7:00 Am, la fecha de terminación de la relación de trabajo; a saber, 08 de abril de 2006, sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio de once (11) meses y tres (03) días. Y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que se discriminan a continuación:

1.- ANTIGÜEDAD: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encabezado y literal “b” del Parágrafo Primero, con motivo del tiempo de servicio prestado de once (11) meses y tres (03) días, le corresponden al accionante (45 días ) habida cuenta que, la antigüedad del trabajador no supera al año, por el salario diario promedio del año inmediatamente anterior; conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, Bs. 41.621,00, más las alícuotas por concepto de utilidades, (Bs. 138.598,00), bono vacacional de (Bs. 131.522,00) y Bono Nocturno de (Bs. 374.590,00) arroja un salario integral mensual de (Bs. 1.893.346,00) que dividido entre 30 días, se obtiene un salario integral diario de (Bs. 63.111,00), por lo que el monto total a pagar por este concepto es de:
.- 45 días x Bs. 63.111,00 = Bs. 2.839.995,00 y así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el trabajador demandante, de once (11) meses, tres (03) días y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto le corresponden al actor los días demandados por éstos conceptos, que multiplicados por el salario diario de Bs. 41621,00, arrojan un monto a pagar por los mismos de:
.- Vacaciones 13.75 días x Bs. 41.621 = Bs. 572.288,00; y
.- Bono Vacacional 34.76 días x Bs. 41.621 = Bs. 1.446.745,96 y así se establece

3.- UTILIDADES: Conforme a lo señalado por la parte actora, en su escrito de demanda, y del cual se presume la admisión de los hechos, se le adeuda por este concepto las fracciones de utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, era acreedor en el año 2005, 26,66 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 41.621,00 arrojan un monto total a pagar por éste concepto de:
.- año 2005, = (Bs. 1.109.615,00) y así se establece.
.- año 2006, 9,99 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 41.621,00 arrojan un monto total de (Bs. 415.793,00), por lo que al sumar los montos correspondientes a cada fracción, arroja el total utilidades en la cantidad de (Bs.1.525.408,00) y así se establece.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la parte actora, la Indemnización por Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por la primera 30 días y por la segunda 30 días respectivamente, en atención a lo dispuesto en la norma in-comento, lo que al sumar ambas indemnizaciones obtenemos 60 días que al ser multiplicados por el salario integral diario fijado en la cantidad de Bs. 63.111,00, arrojo el total de indemnización por despido injustificado de (Bs. 3.786.660,00) y así se establece.

5.- BONO NOCTURNO: en el presente caso y dada la presunción de admisión de los hechos observa este Juzgador, que ha quedado admitida la jornada de trabajo alegada por el trabajador en su escrito libelar; de martes a jueves desde las 5:00 pm hasta la 3:00 a.m, viernes y sábado de 5:00 pm a 7:00.am, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna”, así como en el artículo 195 eiusdem. Omisis…. “Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m”; teniendo como admitido el salario diurno mensual en la cantidad de (Bs1.248.636.00), que multiplicados por el 30%, arroja la cantidad de (Bs. 374.590,00)), que a su vez, multiplicados por el número de meses efectivamente trabajados, a saber, (11) meses, arroja la cantidad total por este concepto de (Bs.4.120.498,00) y así se establece.


6.- HORA EXTRAS: Con relación al petitorio de cancelación de las horas extras exigidas. Este Tribunal declara que no le es dado al Derecho el reconocimiento de hechos exorbitantes como lo ha establecido la Jurisprudencia. En el presente Caso la parte actora alega que trabajó en el año 2005-2006, específicamente Mayo a Marzo, un total de 837 horas extras diurnas aproximadamente, y 554 horas extras nocturnas, en su mayoría de forma ininterrumpida. Las Máximas de Experiencia, han arrojado que dicha actividad traería como consecuencia un agotamiento físico, visible e inhabilitante para continuar con dicha labor. Ahora bien vista la vigencia normativa del Principio In Dubio-Pro-operario. Este Juzgado considera pertinente y de conformidad con lo estipulado en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, admitir en un número de (100) horas extras efectivamente trabajadas por la parte actora en cada año. Arrojando un total de (100) horas extras durante un periodo laborado de (11) meses y tres días. Calculadas a un valor del promedio mensual devengado en (Bs1.248.636.00), que divididos entre 30 días arroja el salario promedio diario, que al ser multiplicado por el 50%, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un monto de 7.803,97, que multiplitos por las 100 horas extras arroja un monto total por este concepto de (Bs. 780.397,00) y así se establece.

7.- PARO FORZOZO: Este Tribunal declara improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto a este pedimento, por cuanto considera este Juzgador, que no se evidencia de las pruebas aportados por el actor, que el patrono no hubiese realizado las retenciones correspondiente al paro forzozo, así como los respectivos aportes al Seguro Social Obligatorio, y así se declara.

8.- DÍAS DE DESCANSO: Con respecto al presente concepto y dada la presunción de admisión de los hechos, observa este Juzgador, que ha quedado admitida la relación de trabajo la cual fue de 11 ,eses y tres días, que la jornada de trabajo alegada por el trabajador en su escrito libelar; de martes a jueves desde las 5:00 pm hasta la 3:00 a.m, viernes y sábado de 5:00 pm a 7:00.am, librando los días Lunes, que el último salario promedio devengado en la cantidad de Bs. 41621,00 diarios y, habida cuenta que, desde el 04 de Mayo de 2005 hasta 08 de Abril de 2006, se contabilizan 48 lunes, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 41.621, arroja la cantidad de (Bs. 1.997.808,00), los cuales quien decide considera procedente, y Así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.069.799,96), más lo más que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: FRANK REINALDO VERACIERTA contra la empresa "TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C.A." por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.069.799,96), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 08/04/2006, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 17.069.799,96), el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 05 de mayo de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.



El Juez
Danilo Eligio Serrano Pérez


Abg. Antonio Boccia
Secretario

En esta misma fecha 24/05/2005, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”