REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2006-002549
PARTE ACTORA: MANUEL DE CRISTO COTO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.913.481
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO Y JUAN NORBERTO NETO
PARTE DEMANDADA: "TASCA RESTAURANT EL MASTRANTO, C.A.".
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, martes ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 09:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 01 de agosto de 2006, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado JUAN NORBERTO NETO RODRIGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano: MANUEL DE CRISTO COTO MERCADO. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a esa Audiencia de la empresa demandada “TASCA RESTAURANT EL MASTRANTO”, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, acordándose, que con relación a los conceptos y sumas reclamadas en el escrito libelar, este Juzgado se pronunciaría, por acta separada, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a los conceptos y montos reclamados, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en la existencia de un vinculo laboral entre el demandante y la empresa demandada; la fecha de inicio de la relación laboral, 28 de febrero de 2005, el cargo desempeñado como Cocinero, siendo el último salario de Bs. 600.000,00 mensuales, equivalente a un salario diario de (Bs. 20.000,00), la jornada de lunes a lunes de 7:00 am a 7:00 pm, la fecha de terminación de la relación de trabajo; a saber, 15 de noviembre de 2005, por renuncia del trabajador por motivos personales y el tiempo de servicio de ocho (08) meses y diecisiete (17) días. Y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que se discriminan a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encabezado y literal “b” del Parágrafo Primero, con motivo del tiempo de servicio prestado de ocho (08) meses y diecisiete (17) días, le corresponden al accionante (45 días ) habida cuenta que, la antigüedad del trabajador superior a seis 6 meses e inferior al año, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, Bs. 600.000,00 mensual, más las alícuotas por concepto de utilidades, (Bs. 25.000,00), bono vacacional de (Bs.11.666,66), arroja un salario integral mensual de (Bs. 636.666,66,) que dividido entre 30 días, se obtiene un salario integral diario de (Bs. 21.222,22,) por lo que el monto total a pagar por este concepto es de:
.- 45 días x Bs. 21.222,22, = (Bs. 954.999,90), y así se establece.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el trabajador demandante, de ocho (08) meses, diecisiete (17) días y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto le corresponden al actor los días demandados por éstos conceptos, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20.000,00, arrojan un monto a pagar por los mismos de:
.- Vacaciones 10 días x Bs. 20.000,00 = (Bs. 200.00,00); y
.- Bono Vacacional 4.66 días x Bs. 20.000 = (Bs. 93.333,33) y así se establece
3.- UTILIDADES: Conforme a lo señalado por la parte actora, en su escrito de demanda, y del cual se presume la admisión de los hechos, se le adeuda por este concepto la fracción de utilidades correspondientes al año 2005, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, era acreedor en el año 2005, 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 20.000,00 arrojan un monto total a pagar por éste concepto de:
.- año 2005, = (Bs. 200.000,00) y así se establece.
4.- HORA EXTRAS: Con relación al petitorio de cancelación de las horas extras exigidas. Este Tribunal declara que no le es dado al Derecho el reconocimiento de hechos exorbitantes como lo ha establecido la Jurisprudencia. En el presente Caso la parte actora alega que trabajó en el año 2005, específicamente Febrero a Noviembre, un total de 910 horas extras aproximadamente, en su mayoría de forma ininterrumpida. Las Máximas de Experiencia, han arrojado que dicha actividad traería como consecuencia un agotamiento físico, visible e inhabilitante para continuar con dicha labor. Ahora bien vista la vigencia normativa del Principio In Dubio-Pro-operario. Este Juzgado considera pertinente y de conformidad con lo estipulado en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, admitir en un número de (100) horas extras efectivamente trabajadas por la parte actora en cada año. Arrojando un total de (100) horas extras durante un periodo laborado de (08) meses y diecisiete días. Calculadas a un valor del último salario mensual devengado en (Bs. 600.000.00), que divididos entre 30 días arroja el salario diario de Bs. 20.000,00, que al ser dividido entre el número de horas de la jornada, a saber 8, arroja un monto de Bs. 2.500,00, que al ser multiplicado por el 50%, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un monto de Bs.1.250,00, que al ser sumado al valor de la hora trabajada, arroja la cantidad de Bs. 2.500,00, que multiplitos por las 100 horas extras arroja un monto total por este concepto de (Bs. 250.000,00) y así se establece.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.698.333,23), más lo más que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: MANUEL DE CRISTO COTO MERCADO. contra la empresa “TASCA RESTAURANT EL MASTRANTO”, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.698.333,23),por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/11/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 1.698.333,23), el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 05 de mayo de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
EL JUEZ
Danilo Eligio Serrano Pérez
SECRETARIO
ABG. ANTONIO Boccia
En esta misma fecha 08/08/2006, se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR
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