REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 18 de Agosto de 2006.
196º y 147°

ASUNTO Nº AP21-O-2006-000034.-

PRESUNTAS PARTES AGRAVIADAS: FRANCISCO FLORES, RAFAEL CASTAÑEDA, FELIX ENRIQUE MATA QUIJADA, ORANGEL DELFIN DURAN PIRES, JOSE MARTIN MOGOLLON REYES, JESUS PACHECHO, MARIA APONTE DE PESTANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.136.343, 11.199.185, 6.481.499, 6.482.842, 6.468.980, 6.906.021. 5.575.290, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.307.

PRESUNTA AGRAVIANTE: EMPRESA C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 17 de Agosto de 2006, siendo remitido el físico a este Juzgado en esa misma fecha a las 11:20 a.m., por los ciudadanos FRANCISCO FLORES, RAFAEL CASTAÑEDA, FELIX ENRIQUE MATA QUIJADA, ORANGEL DELFIN DURAN PIRES, JOSE MARTIN MOGOLLON REYES, MARIA APONTE DE PESTANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.136.343, 11.199.185, 6.482.842, 6.468.980, 6906.021. 5.575.290, respectivamente.- asistido en este acto por el abogado JESUS RAFAEL BARRERO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.307en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la EMPRESA C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADAS

Alega la parte querellada que desde la fecha de ingreso hasta el día 27-07-2006 fecha en la cual le fue informado por los supervisores inmediatos que estaban despedidos, cuando se presentaron a consignar ante el servicio medico de la empresa el reposo medico que le había sido expedido por médicos privados e Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Para que respectivamente fuesen evaluados por el medico de la empresa, como fue específicamente el caso de FELIX ENRIQUE MATA QUIJADA, ORANGEL DELFIN DURAN PIRES, JOSE MARTIN MOGOLLON REYES, JESUS PACHECHO, MARIA APONTE DE PESTANO. Que al serle negada la recepción del documento, acudieron ante la Inspectoria del Trabajo en Vargas, y allí comisionaron a un funcionario del trabajo para que acudiera con los querellados a la empresa para constatar la negativa, la cual fue confirmada por dicho funcionario alegando la empresa que los mencionados ciudadanos estaban despedidos. Alegan que se encuentran protegidos por el fuero especial de inamovilidad laboral previsto en el artículo 100 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. Y que en el caso de todos los peticionantes cumplen una de las condiciones de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, que son mas de 10 años de servicios en la empresa, para gozar del plan de jubilación, tal y como prevé la mencionada cláusula. Y que el despido realizado es una amenaza de violación a su Derecho a la seguridad social prevista en la contención colectiva.

Alega la parte presuntamente agraviada que por lo que solicitan que se les reintegre a supuestos de trabajo a cada uno de los trabajadores despedidos sin motivo alguno y se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se imponga las costas a la Presunta Agraviante.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto, en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales” (negrilla del Tribunal).


Determinada así, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Sentenciadora, que el presunto agravio cuya tutela judicial invoca la parte accionante, se origina por el despido de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MATA QUIJADA, ORANGEL DELFIN DURAN PIRES, JOSE MARTIN MOGOLLON REYES, JESUS PACHECHO, MARIA APONTE DE PESTANO encontrándose los mismos en situación de reposo, lo que produce una suspensión de relación laboral de acuerdo a lo previsto ene. Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 34 de su reglamento y que se encuentran protegidos por el fuero especial de la inamovilidad prevista en el articulo 100 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo tal y como lo señalan los presuntos agraviados que cumplen con los requisitos establecidos en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, que aquellos trabajadores que hayan cumplido con mas de 10 años de servicios en la empresa, gozarán del plan de jubilación, tal y como prevé la mencionada cláusula.
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció una forma o “un medio procesal”, lo que implica la procedencia de un amparo autónomo.
Debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, el cual no es otro que el reenganche; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Por otro lado, la Acción de Amparo Constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“(…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 02 de junio de dos mil cinco (2005), en el Exp. 03-3225, de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el “juicio de Nulidad por ilegalidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por el ciudadano Javier Adolfo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure”, donde la sala se refiere al Fuero Sindical, el cual es plenamente acogido por este Tribunal, dice:
“Ahora bien, debe esta Sala advertir que las transcritas disposiciones jurídicas se encuentran comprendidas en el “Capítulo VII” denominado “De la Estabilidad en el Trabajo”. Tal advertencia resulta necesaria, toda vez que permite reflexionar y determinar cuál es la relevancia que pueden tener las disposiciones jurídicas anotadas en un caso en el que el trabajador alegó “inamovilidad”. En efecto, observa la Sala que de acuerdo con el fallo transcrito, sometido a su revisión, el caso está relacionado con un despido efectuado a un trabajador que supuestamente gozaba de fuero sindical y que, por tanto, se encontraba sometido a un régimen de inamovilidad laboral, dada su condición de Directivo Sindical. Así las cosas, esta Sala procede a realizar algunas consideraciones relativas a los regímenes de estabilidad e inamovilidad en materia laboral.
En primer lugar, debe advertirse que la inamovilidad en sus orígenes era una institución propia del derecho sindical, razón por la que está contenida en el Capítulo que la Ley reserva al fuero sindical y no en las disposiciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo. Ello así, debe entenderse que la inmovilidad surge como una garantía de la libertad sindical y, por tanto, necesariamente es contenida en dicha sección.
Sin duda alguna en el desarrollo del derecho colectivo y en la dinámica propia de la vida sindical esa necesaria garantía de la libertad sindical debió extenderse a lo que constituía su principal quehacer: la negociación colectiva. Es así como dicha institución le es aplicable a grupos de trabajadores que sin poseer responsabilidades en los Directorios de los Sindicatos se encuentran incursos en la tramitación de un pliego o en general en una negociación a propósito de los mecanismos preceptuados en la Ley para la solución de conflictos colectivos.
La inamovilidad hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de aquella.
Ahora bien, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando hablamos de fuero hacemos referencia a la noción de privilegio. De tal modo que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente. Conforme a esta definición el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. El principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente. La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.
Esta institución persigue entonces garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (Véase primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por otra parte, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II “De la Organización Sindical”, contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.”

Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, los cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional según lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho que preceden, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano FRANCISCO FLORES, RAFAEL CASTAÑEDA, FELIX ENRIQUE MATA QUIJADA, ORANGEL DELFIN DURAN PIRES, JOSE MARTIN MOGOLLON REYES, JESUS PACHECHO, MARIA APONTE DE PESTANO contra EMPRESA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

GIOVANNA DE FALCO G
EL SECRETARIO

ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÓN
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO

ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÓN