REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° S-14-05.-

MOTIVO: “ENTREGA MATERIAL”
SOLICITANTE: GLORIA MORLES DE AVENTAÑO.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ODORISIO MUNELO, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado

Bajo el Nª 4.957.-

DEL DEMANDADO: ALDEMARO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo

el Nª 31.199.-

Visto el escrito de oposición formulado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MUNELO VIUDA DE ODORISIO, Venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.721.279, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, (actuando en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODORISIO MUNELO, C.A., asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 31.199; En fecha Veintiuno (21) de Julio del 2006, el cual fue ordenado agregar por Auto del Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Julio del presente año, donde además plantea la violación a la legitima defensa por no haber estado asistida de un abogado para el momento de la ejecución de la Entrega Material acordada, antes de entrar a resolver los puntos esgrimidos es procedente o Pertinente traer a colación sentencia Nª 1288 de la Sala Constitución de fecha 20 de Mayo del 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, bajo el expediente número 02-1643, sobre lo que significa la jurisdicción voluntaria concretamente sobre Entrega Material, a dicho lo siguiente
….” Vistos los hechos narrados y el detenido análisis de la documentación inserta en el expediente observa esta sala que en el caso presente se relaciona con un proceso que se inicio en jurisdicción voluntaria.
Tal como lo ha indicado la doctrina patria en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que, toda Resolución que produzca en esta jurisdicicciòn tendría entre las partes el efecto de una presunción IURIS TANTUM de la situación jurídica declarada o constituida y también…..” Es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambie los supuestos que le dieron origen”. (Rengel Romberg), Arístides, tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana, Tomo 1, Pág. 120.)
Con base a tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como”….Aquella función del Juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambié las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
Por su parte el Articulo 896 del Código de Procedimiento Civil señala al respeto de las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que las mismas son apelables”…Salvo disposición especial en contrario”, y el Articulo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material señala que:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este articulo, el tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras éste pendiente el lapso de oposición...”
En el caso concreto nos encontramos ante un acto de jurisdicción voluntaria cuyo motivo es la ENTREGA MATERIAL. de bienes -inmuebles vendidos, cuya ejecución o acto de entrega de los mismos se realizo en fecha 12 de Julio del año 2006, y el escrito correspondiente al recurso de oposición fue presentado el 21 de Julio del presente año, esto es ocho días después de haberse ejecutado la entrega material, ahora bien de conformidad con la jurisprudencia citada y aplicación del articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para ejercer el Recurso de oposición era, el día en que se efectuó dicha ejecución o dentro de los días siguientes a este, máximo cuando la parte que ejerce el recurso se encontraba presente en la ya antes referida ejecución, por lo tanto, el Recurso ejercido es el pertinente pero su ejercicio es extemporáneo por haberse ejercido fuera del lapso que la norma citada establece, por lo tanto se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.
En relación a la violación a la legitima defensa invocada por la opositora al denunciar que no estuvo asistida de un abogado para el momento de la ejecución de la entrega material correspondiente traigo a colación la interpretación del Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil de la sala de casación civil, del 27 de Julio del 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEO, sentencia Nª RC-88724 expediente Nª03926 en la cual estableció lo siguiente
El Articulo 7del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “…. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”
Sobre dicha norma, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejia Arnal sostienen lo siguiente:
“…..Se consideran formas procesales, en su sentido más amplio, las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Por consiguiente, el quebrantamiento de la forma procesal implica la violación de la regla legal que la establece; pero en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la causa del error__la violación de una regla procesal___, sino su efecto; el menoscabo del derecho de defensa.
De no existir esta nota característica, o sea, una violación del derecho de defensa, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece formulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
En efecto, según el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil , los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. También se declarará la nulidad por orden del referido artículo 206, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que tutela una formalidad no esencial….” (La casación Civil. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000, Pág. 222. (Negritas de la Sala).
En este caso en particular, se violó una regla procesal que no lesionó el derecho a la defensa de las partes, puesto que tuvieron a su disposición suficientes oportunidades para el efectivo ejercicio de sus derechos en el proceso.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita y el hecho concreto que se denuncia como es la violación al derecho a la considera este sentenciador que en ningún momento hubo tal violación ya que la opositora estuvo presente en el acto de ejecución y por lo tanto tuvo conocimiento directo del Acto que se realizó en su presencia y que además tuvo el tiempo necesario y suficiente para alegar la violación argumentada en el presente escrito, por lo tanto no hubo violación a derecho alguno y en consecuencia la no reposición o nulidad del acto denunciado. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL EJECUTADA.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-



2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”