REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: N° 09148
CAUSA: CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: JACKSON DANNY GONZALEZ GONZALEZ y LUZ SILVESTRE LISSET MEZA

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, formulada por los ciudadanos JACKSON DANNY GONZALEZ GONZALEZ y LUZ SILVESTRE LISETT MEZA, titulares de la cedula de identidad N° V-16.494.955 y v-15.021.050 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad del Estado Zulia, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la defensora del área de protección de la fundación del niño, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento.-
Por auto dictado en fecha 20 de Junio de 2.006, este Tribunal, admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Julio de 2.006, fue practicada la notificación de la Fiscal Especializada, por la alguacil de este Tribunal ciudadana DIANA ABREU y en fecha 28 de Julio de 2.006, fue agregada la boleta a las actas.



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación Alimentaria celebrado entre los ciudadanos JACKSON DANNY GONZALEZ GONZALEZ y LUZ SILVESTRE LISSETT MEZA antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria; se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos, JACKSON DANNY GONZALEZ GONZALEZ y LUZ SILVESTRE LISSETT MEZA ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, formal, más no material.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI La Secretaria,

Abog. LISBETH ZERPA GARCÍA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 03 .
La Secretaria,
Exp.09148
EMCH/Marielen*