REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANGELA MARIA DE JESÚS CEFARATTY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.446.317, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada DORIS ACOSTA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.504, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 436, con fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil (2000), que corre inserta en los Libros Duplicados de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento Nº 436, en el sentido de que se corrijan el error material en el que incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido de la progenitora como “CEFARATTY”, cuando lo correcto es “CEFARATTI”.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintisiete (27) de Junio de 2.006, instando a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes mencionada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, se admitió la anterior solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2006, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificada de la presente solicitud, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 436, con fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil (2000), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), al asentar el primer apellido de la progenitora como “CEFARATTY”, cuando lo correcto es “CEFARATTI”.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer apellido de la progenitora como “CEFARATTY”, cuando lo correcto es “CEFARATTI”, Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 436, con fecha seis (06) de Abril de Dos Mil (2000), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el primer apellido de la madre, “CEFARATTI” y no “CEFARATTY”.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.
La Secretaria (Acc):

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el Nº 42.

EMCH/Carmen*
Exp. 09193.