República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana HAYDEE CRISTINA BARRIOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. 7.615.345, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 2054, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar la cédula de identidad de la progenitora ciudadana HAYDEE CRISTINA BARRIOS MORALES, como: 7.615.645, cuando lo correcto es: 7.615.345, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 2054, objeto de corrección del presente procedimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y del Registro Civil del Estado Zulia, y la tarjeta alfabética de la solicitante, las cuales corren insertas en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y doce (12) del presente expediente.-

En auto de fecha 20 de Julio de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 11 de Agosto de 2.006, siendo agregada la respectiva boleta en fecha 14 de Agosto de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal, en el acta de nacimiento No. 2054, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentada la cédula de identidad de la progenitora ciudadana HAYDEE CRISTINA BARRIOS MORALES, como: 7.615.645, cuando lo correcto es: 7.615.345, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 2054, objeto de corrección del presente procedimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y del Registro Civil del Estado Zulia, y la tarjeta alfabética de la solicitante, las cuales corren insertas en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y doce (12) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, el error existente en el acta de nacimiento No. 2054, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual aparece asentado la cédula de identidad de la progenitora como: 7.615.645, cuando lo correcto es: 7.615.345. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 2054, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la cédula de identidad de la progenitora ciudadana HAYDEE CRISTINA BARRIOS MORALES, es 7.615.345 y no 7.615.645.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Acc.

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 43. La Secretaria Acc.

EMCh/kassiel
Exp. 09210.-