REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 07 de Agosto de 2006
195º y 147º


CAUSA N° 2Aa-3256-06

DECISION N° 344-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471 numeral 6, en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados ANTONIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONZANT y ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 408, del anterior Código Penal; hoy artículo 406 numeral 2, y en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de IVÁN ANTONIO OLIVARES LEAL e IVÁN ANTONIO OLIVARES FERNÁNDEZ y del Orden Público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2006, se dio cuenta en la misma, y se designó como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal Colegiado siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:



PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE

En fecha 07 de Julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 357-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados ANTONIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONZANT y ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, argumentando lo siguiente:

- Los ciudadanos antes identificados, fueron condenados en fecha 12-01-00, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de veintiséis (26) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 408, del anterior Código Penal; hoy artículo 406 numeral 2, y en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de IVÁN ANTONIO OLIVARES LEAL e IVÁN ANTONIO LEAL FERNÁNDEZ .

- En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 la cual cambia el tipo de pena de presidio a prisión y disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO de veinticinco (25) años de presidio (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal derogado) a veinte (20) años de prisión (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal vigente).

- Señala además, que por cuanto se observa que en la presente causa los penados ANTONIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONZANT y ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, fueron condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena según el artículo 408 del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 numeral 1 del actual Código Penal que establece para tal delito, la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; considera que dicha disposición operaría a favor del penado de autos, todo de conformidad con los artículos 470, ordinal 6°; 471, ordinal 6° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 12 de Enero de 2000, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:

Los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONZANT, venezolano, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad N. V-7.800.974, residenciado en el Sector Puntita de Piedras, Altos de Jalisco, casa N° 1-173, frente al antiguo botiquín El Yaracay, Maracaibo del Estado Zulia y ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.301.745, residenciado en el Barrio Puntita de Piedras, calle La Merideña, casa N° 46B-32, Maracaibo Estado Zulia, fueron condenados a cumplir la pena de veintiséis (26) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 408 del anterior Código Penal; hoy artículo 406 numeral 2, del vigente Código Penal venezolano, y por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IVÁN ANTONIO OLIVARES LEAL e IVÁN ANTONIO LEAL FERNÁNDEZ y del Orden Público.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13 de Abril de 2005, se derogó el Código Penal de fecha 30 de Junio de 1915, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección.

Se observa de la sentencia recurrida que los penados ANTONIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONZANT y ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO fueron condenados a cumplir la pena de veintiséis (26) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 278 y numeral 2 del artículo 408 del anterior Código Penal, con concurrencia de calificantes, cuya norma establecía una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, y el artículo 406 numeral 2, del vigente Código Penal venezolano, establece como sanción para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la misma pena de veinte (20) a veintiséis (26) años, pero con distinta modalidad, es decir, que en vez de presidio, ahora establece la pena de prisión, en virtud de que la tendencia actual es la eliminación de las penas de presidio, lo cual se puede observar del contenido del artículo 108 del Código Penal que establece la prescripción de la acción penal, donde se hace referencia exclusivamente a las penas de prisión, por lo que aplicando la lógica del Derecho, la hermenéutica jurídica y los principios generales sobre la acumulación de penas lo procedente en este caso es la conversión de la pena de presidio a prisión, razón por la cual, evidenciado como ha quedado que la norma que prevé el delito por el que fueron condenados los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONZANT y ENGELBERTH GREGORIO CARRASCO, fue modificada únicamente en cuanto a la modalidad de la pena, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la revisión interpuesta por el Juzgado Séptimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2000 por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y modificar la pena en cuanto a la modalidad de la misma, así como las penas accesorias, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, manteniéndose el quantum de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 07-07-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el cuantum de la pena, es decir veintiséis (26) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas y modificándose la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO (s),
ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 344-06.


EL SECRETARIO (s),
ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.