REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º



CAUSA N° 2Aa-3261-06 DECISION N° 342-06


Ponencia de la Juez Profesional DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Identificación de las partes:


Penado: ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO.


Delito: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, hoy previsto en el artículo 406 ordinal 1° del reformado Código Penal venezolano.


Solicitud: Revisión de sentencia.


Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MONTIEL, por la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 31 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso de revisión lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:


PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE


En fecha 26 de Julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 427-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO, argumentando lo siguiente:

Manifiesta que en fecha 26 de Enero de 2001, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, dictó sentencia en contra del penado ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.163.018, residenciado en la avenida 3H, N° 79-19, sector Plaza La República, carpintería Alfa, en Maracaibo, Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por ser autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Ortiz Mercado.

Continúa y expone que en fecha 20 de Septiembre de 2001, mediante resolución N° 194-01, el Tribunal Quinto de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia y practicó el cómputo correspondiente al mencionado penado, así como también señala que en fecha 08-11-2001, fue remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas, implementado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Igualmente, indica que en fecha 13-04-05 fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, citando a continuación el contenido de los artículos 470 ordinal 6°, 471 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que dado que el delito objeto de la presente causa, es el de Homicidio Calificado, cuya pena según el artículo 408 ordinal 1° del derogado código era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, artículo que fue modificado y reemplazado por el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO (sic), cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES (sic).

Por lo que estima procedente la solicitud de revisión de sentencia firme, dictada en contra del penado ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO, en virtud de la promulgación de la reforma parcial del Código Penal, que disminuye las penas establecidas en el artículo 406 ordinal 1° antes 408, correspondiéndole tal competencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 26-01-01, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado, artículo 408.1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a realizar la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada en esta decisión, se observa que al penado le fue aplicada la siguiente dosimetría : “…el término medio de la pena prevista en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano, es de veinte (20) años rebajada esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por mediar a favor del acusado ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO, la atenuante del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir, por no presentar antecedentes penales, la pena a saber es de dieciocho (18) años de presidio, por lo que en definitiva será la pena aplicable al acusado ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal…”.

Esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y al aplicarle a ello lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, el cual establece la rebaja de la pena, por no presentar el penado antecedentes penales, la cual fue determinada por el A quo, en dos años, tal como se desprende del extracto de la sentencia precedentemente transcrito, se concluye que en el caso bajo estudio, la penalidad a imponer es quince (15) años y seis (06) meses de prisión.

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado y con base a la nueva ley sustantiva penal, esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO, imponiendo una pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, en virtud de haber cambiado la modalidad de la pena de presidio a prisión.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 26-07-06, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-01-01, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 26-07-06, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano ALIRIO DE JESÚS GARRIDO MOLERO, en la sentencia dictada 26-01-01, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, la cual será de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: MODIFICA las penas accesorias de ley, en virtud del cambio de la modalidad de la pena de presidio a prisión, las cuales se regirán por los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación




Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 342-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.



EL SECRETARIO (S)




ATILANO GONZÁLEZ RIVAS