REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3261-06

Decisión N° 343

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: YORVIS o YORBIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.988.019, soltero, carpintero, hijo de JASBELI COROMOTO PORTILLO y AMÉRICO JOSÉ FUENMAYOR, residenciado en una invasión que se llama Vista El Sol, casa s/n, detrás de la discoteca Los Ositos.

Víctimas: ÁNGEL CIRO CHOURIO, ELVIRA ROSA HERNÁNDEZ y ANGELY CHOURIO.

Defensa: Defensor Público Trigésimo Noveno Abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁSQUEZ.

Delitos: Coautoría en los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO.

Se recibió la causa en fecha 31 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Noveno Auxiliar Abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado YORBIS o YORVIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 01 de Agosto de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor Público anteriormente identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que la decisión impugnada quebranta el contenido de la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual hace referencia a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, toda vez que la recurrida señala que en el caso de autos existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del hoy imputado en los hechos ocurridos el día 04 de Mayo de 2006, entre los cuales menciona la denuncia verbal realizada por el ciudadano ÁNGEL CHOURIO FUENMAYOR y las ruedas de reconocimiento realizadas el día 30 de Junio de 2006, en las que participaron como testigos reconocedores los ciudadanos ÁNGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR, ELVIA ROSA HERNÁNDEZ y ANGELY ESTEFANY CHOURIO HERNÁNDEZ.

Continúa señalando, que, aun cuando los actos de reconocimiento de imputados se realizaron conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no se respetaron las normas establecidas en el artículo 230 ejusdem.

Así mismo indica, que si el mencionado ciudadano ÁNGEL CHOURIO FUENMAYOR en su denuncia interpuesta el día 04 de Mayo de 2006 hubiese podido aportar datos sobre las personas que cometieron el hecho denunciado, lo habría señalado en su declaración, resultando evidente a su criterio, que tanto ése testigo reconocedor, como los demás, fueron inducidos a reconocer a su defendido a través del registro fotográfico que se sabe lleva el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, el cual se presta para predisponer y manipular a los reconocedores, fuera del alcance del control judicial.

De igual forma, alega que resulta importante destacar que en fecha 30 de Junio de 2006 también se realizaron los actos de reconocimiento de imputados en los que participaron los ciudadanos LUIS ARTURO FERRER ÁLVAREZ, MARIBEL COROMOTO SIMANCAS VALDEZ y RODOLFO ALIRIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, como testigos reconocedores y aun cuando estos actos no fueron fundamento para considerar a su representado responsable del hecho que se le imputa, demuestran el incumplimiento de las formalidades para realizar tales actos violatorios de las garantías procesales establecidas en el proceso penal, por habérseles mostrado al imputado con anterioridad, para su reconocimiento, así como también, por habérseles puesto de manifiesto algunos objetos robados, para su reconocimiento.

Finalmente alega que las ruedas de reconocimiento realizadas en fecha 30 de Junio de 2006 no debieron servir de fundamento para considerar a su defendido autor o partícipe de los hechos ocurridos en fecha 04 de Mayo de 2006, y que no obstante la denuncia interpuesta por el ciudadano ÁNGEL CHOURIO FUENMAYOR debió ser valorada, pero sin perder de vista el hecho de que el mismo denunciante manifestó que no pudo ver bien a los responsables, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se declare la nulidad de las ruedas de reconocimiento celebradas en fecha 30 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el defensor Público anteriormente identificado interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Este Cuerpo Colegiado observa que el Juzgado A quo, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:

“… PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y como Coautores en el delito de ROBO DEL (sic) VEHÍCULO AUTOMOTOR…SEGUNDO: De igual forma existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados tal como se evidencia de la denuncia verbal, inserta al folio 06 de la presente causa, donde el ciudadano ÁNGEL CIRO CHOURIO, narra entre otras cosas que “yo estaba durmiendo y me desperté en cuanto me prendieron la luz del cuarto, con la misma uno de los tres hombres que estaban dentro del cuarto me apuntó con un arma de fuego, me amarraron de las manos y pies con los cordones de los zapatos, como también lo hicieron con mi esposa de nombre ROSA DE CHOURIO y con mis cuatro hijos …” De igual forma y (sic) se toma en cuenta las Ruedas de Reconocimientos solicitadas por el Representante Fiscal del Ministerio Público efectuadas en fecha 30 de Junio de 2006 donde los ciudadanos ANGELY ESTEFANY CHOURIO HERNÁNDEZ, ÁNGEL CIRO CHOURIO y ELVIA ROSA HERNÁNDEZ VALBUENA, reconocieron a los imputados YORVIS JOSÉ FUENMAYOR, LEONEL ANTONIO RINCÓN, GUSTAVO SANDREA y VÍCTOR VARGAS VALBUENA,… CUARTO: De igual forma se observa del contenido de las actuaciones, específicamente de la denuncia verbal por parte de la víctima respecto a los imputados antes mencionados y del resultado de las ruedas de reconocimiento y el señalamiento hecho por las víctimas, aunado al hecho de existir ante este despacho causa signada con el número 8C-566-06, donde se encuentran estos imputados señalados de la presunta comisión de otro hecho punible cometido en contra de otras personas y con el mismo modo operando (sic), es por lo que observa esta Juzgadora que de Actas (sic) surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la (sic) pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

En cuanto a lo expuesto por el recurrente en relación a que la decisión antes transcrita violenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de dicha norma legal, la cual, establece lo siguiente:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”(negrillas de la Sala)

Del artículo antes citado se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo será procedente siempre y cuando se acredite la existencia de manera simultánea, de los tres supuestos previstos en el mismo.

En el caso de marras, se observa la procedencia del numeral 1 del artículo ut supra citado, referido a la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, tal como lo son los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los mismos ocurrieron presuntamente el día 04 de Mayo de 2006.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma ut supra citada, referida a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy investigado es autor o partícipe en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, observa esta Alzada que la Juzgadora A quo deja establecido que dichos elementos de convicción se encuentran constituídos por la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ÁNGEL CIRO CHOURIO, quien narra la forma en la que presuntamente sucedieron los hechos cometidos en su contra, señalando que el día 04 de Mayo de 2006 siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana se encontraba durmiendo en su residencia cuando sintió que le prendieron la luz de su cuarto, y uno de los tres hombres que se metieron en su cuarto lo apuntó con un arma de fuego y procedieron a amarrarlo con los cordones de los zapatos, haciendo lo mismo con su esposa e hijos, procediendo a registrar toda la casa, llevándose finalmente varios objetos de su propiedad, así como también su vehículo Chevrolet Cavalier, y una vez que tenían los bienes señalados procedieron a marcharse. Así mismo, la Juzgadora A quo hace referencia entre los elementos de convicción, a las ruedas de reconocimiento realizadas en fecha 30 de Junio de 2006, mediante las cuales fue reconocido el imputado de autos, por los ciudadanos ANGELY ESTEFANY CHOURIO HERNÁNDEZ, ÁNGEL CIRO CHOURIO y ELVIA ROSA HERNÁNDEZ VALBUENA.

En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Alzada entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

Del análisis realizado por esta Sala de Alzada a las actas que conforman la presente causa se desprende que existe una pluralidad de delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, los cuales establecen una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para el primer caso, y de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio para el segundo delito, los cuales establecen una pena mayor a la prevista por el parágrafo primero del artículo antes citado. Así mismo, se observa que el Tribunal A quo hace referencia a la existencia de otra causa seguida en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de otros hechos ilícitos, lo cual hace perfectamente procedente la existencia del peligro de fuga en la presente causa, tal y como acertadamente lo establece el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando procedente la medida de privación judicial privativa de libertad decretada al ciudadano YORVIS o YORBIS JOSÉ FUENMAYOR.

En este sentido, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.”

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a la nulidad absoluta de las ruedas de reconocimiento realizadas por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2006, esta Sala considera necesario señalar que de las actas que corren insertas en la presente causa, se evidencia que dichas diligencias fueron efectuadas conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Forma.- La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practique el reconocimiento, previo juramento y promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones, y, en caso afirmativo, cuál de ellas es…”


Este Cuerpo Colegiado observa que el hoy investigado fue colocado junto a cuatro personas más, frente a los testigos reconocedores quienes bajo fe de juramento señalaron al imputado de autos como una de las personas que presuntamente cometieron los ilícitos imputados.
Por otro lado, en cuanto a la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”

Esta Sala no evidencia de forma alguna lo alegado por la defensa del imputado, en cuanto a que los testigos reconocedores fueron predispuestos e inducidos mediante algún registro fotográfico llevado por el Instituto Policial del Municipio San Francisco, para que reconocieran al ciudadano YORVIS JOSÉ FUENMAYOR, y a los demás imputados, así como tampoco se evidencia la supuesta violación de las garantías procesales producidas por el supuesto incumplimiento de formalidades respecto a los actos de reconocimientos de imputados, realizados por parte de los ciudadanos LUIS ARTURO FERRER ÁLVAREZ, MARIBEL COROMOTO SIMANCAS VALDEZ y RODOLFO ALIRIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, los cuales, por cierto, no fueron incluidas por el Tribunal A quo dentro de los elementos de convicción que lo conllevaron a determinar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión de los hechos objeto de la presente causa; y, constatado como ha sido que en la presente causa no existe violación de norma legal, ni constitucional alguna, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado defensor CARLOS JUAN PEÑA VÁSQUEZ, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Noveno Auxiliar CARLOS JUAN PEÑA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado YORBIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (s)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 343-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (s)