REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Diciembre 2006
Años 196° y 147°
N°
N° 3C-1631-06
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
IMPUTADO: Yonny Armelis Peinado Mogollón.
DEFENSOR: Abg. Edgar Rosendo Morillo.
ACUSADOR:
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Arelys Veliz Rodríguez.
VICTIMA: María Alexandra Herrera Montilla.
DELITO: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden
De la Familia.
SECRETARIA: Abg. Maria Yoneida Castellanos.
La Abogada Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano YONNY ARMELIS PEINADO MOGOLLON, Venezolano, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nació en fecha 02/12/1978, de 25 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.617, residenciado en Barrio 5ta. Republica calle principal casa s/n Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), delito previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano YONNY ARMELIS PEINADO MOGOLLON, narrando en la audiencia la Abg. Arelys Veliz Rodríguez, que el día 06 de Marzo del 2003, siendo las 12:30 pm., el ciudadano YONNY ARMELIS PEINADO MOGOLLON, encontrándose en su casa, ubicada en el Barrio 5ta. República, calle principal, casa s/n Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, tomo por la fuerza a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el momento que ésta se encontraba jugando con otras niñas vecinas del lugar y la introdujo en su casa, y comenzó a tocarle las partes intimas y ha bajarle el short y la pantaleta que cargaba puesta y le metió el pipi.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta de investigación Penal, de fecha 06/06/2003, suscrita por Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que ese mismo día se presento la ciudadana Montilla Márquez Xiomara quien interpone formal denuncia contra el ciudadano YONNY ARMELIS PEINADO MOGOLLON, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la familia, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Folio 1 de las actuaciones.
2. Acta de investigación Penal, de fecha 06/06/2003, suscrita por Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que ese mismo día se presento la ciudadana Montilla Márquez Xiomara quien asistiendo como representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando esta ultima lo siguiente: “Que el señor Jhonny me agarró y como yo estaba en la casa de el jugando con las hijas de é, entonces la agarró y le quito los chores y las pantaletas y él también se quito el pantalón y como que le metió el pipi de el y le agarraba la torna y también la besaba ahí..”. Folio 41 de las actuaciones.
3. Acta policial, de fecha 13/03/2003, suscrita por el Funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que ese mismo día se presento el ciudadano YONNY ARMELIS PEINADO MOGOLLON, con la finalidad de que fuese plenamente identificado por la autoridad correspondiente por cuanto figura como imputado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la familia y al mismo tiempo notificando al Fiscal primero quien conocía del caso. Folio 9 de las actuaciones.
4. Reconocimiento Médico Legal (gienco-anal) Nº 9700-057-265, de fecha 17/03/2003, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se deja constancia de lo siguiente: “Genitales externos de aspecto y configuración normal. Lesiones Eritematosas alrededor del introito vaginal, algunas con despulimiento de capa superficial de la piel que la recubre. Himen intacto. Esto puede interpretarse como Lesiones de violencia en el área genital. Ano-Rectal normal. Con un tiempo de curación de 8 días de carácter moderado que requiere de atención medica. Folio 10 de las actuaciones.
5. Acta policial, de fecha 17/03/2003, suscrita por el Funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que ese mismo día se presento el ciudadano YONNY ARMELIS PEINADO MOGOLLON, asistido en este acto por el ciudadano Abogado Edgar Rosendo Morillo, defensor privado conjuntamente con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Gladis Ballesteros, para que posteriormente se le tome la correspondiente declaración. Folio 11 de las actuaciones.
6. Acta de investigación Penal, de fecha 17/03/2003, suscrita por el Ministerio Público, donde se deja constancia de la identificación del ciudadano Peinado Mogollón Jhonny Armelis, quien de manera espontánea manifestó lo siguiente: “Yo estoy acostado con mis dos sobrinas y con la hija mía y mi mamá llamo a mi sobrinas y a mi hija y la niña esa se quedo en la hamaca, que es la hija de Xiomara Márquez cuando Xiomara vino a llamarla la niña esa estaba acostada en la hamaca mía donde yo estaba durmiendo, entonces yo llegue y la empuje para que se bajara de la hamaca y ella se abajo porque yo la emp7je y en eso llego la mamá y la agarro a cuero.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS
1. Declaración del Dr. Edgar Orlando Croce, Forense Adjunto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias médicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó a la niña víctima en el presente proceso. Folio 10 de las actuaciones.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana MONTILLA MARQUEZ XIOMARA, quien es Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 21 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en Boconoito. Folio 1 de las actuaciones.
2.-Declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Folio 4 de las actuaciones.
3.- Declaración del Funcionario Julio Pérez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación Guanare, Funcionario actuante en la presente investigación.
DOCUMENTALES
1.-PARTIDA DE PARTIDADE NACIMIENTO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE TIPO GINECOLÓGICO RECTAL NÚMERO 9700-057-265, practicado a la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce.
PETITORIO FISCAL
admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 8, 217, 218 y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena,
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano YONNY ARMELIS PEINADO MOGOLLON, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Por su parte la Defensa Privado, Abg. EGDAR ROSENDO MORILLO expuso: “como punto previo solicito se admita la acusación parcialmente en la forma siguiente, primero los hechos acaecidos en ningún momento se puede encuadrar en la norma prevista en el artículo 375 del Código penal derogado, sin embargo el artículo 375 dice… (cita textualmente el artículo), en el caso que nos ocupa no hubo ningún acto carnal, es cierto la niña tenía para esa época seis años de edad, pero no hubo ningún acto carnal fue un acto lascivo contemplado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de ese hecho (cita textualmente el artículo), no estamos ante un delito de violación estamos ante la presencia del delito de actos lascivos, hubo tocamiento de la parte intima de la niña, hay una confusión de la representación fiscal cuando esta solicitando que los hechos se subsuma en lo dispuesto en el artículo 375, no se puede encuadrar porque los hechos no fueron violación a pesar de la edad, esta norma es taxativa, esta previsto en el artículo 377 primer aparte del Código Penal derogado, a pesar de que también hay una confusión en el examen médico forense cuando dice examen externo configuración normal, himen completo, hay una confusión cuando dice el médico se presume o se interpreta, allí no puede haber presunción ni se puede interpretar solo debe decir si o no. ahora bien, visto pues lo expresado, solicito se admita parcialmente y se subsuma en el delito de actos lascivos contemplado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ahora bien en cuanto a la medida Privativa de Libertad solicito se aparte de la misma, ya que a todo evento los hechos ocurrieron en el año 2003, han transcurrido mas de tres años, atendiendo a la presunción de inocencia y al estado de libertad, no existe elementos de convicción para ir a un juicio oral y público, las únicas declaraciones que existen es la declaración de la representante de la menor, en el supuesto legal no hay fundamentos serios para ir a un juicio oral y público, la mera declaración de la madre no es suficiente para ir al debate de juicio oral y público y en relación al examen médico forense existen confusiones y contradicciones”.
La Victima: Representada por la Madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Manifestó no querer de Declarar.
TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Oídas las manifestaciones de las partes y revisada como fue el alegato de defensa al alegar que los hechos acaecidos en ningún momento se puede encuadrar en la norma prevista en el artículo 375 del Código penal derogado, sin embargo el artículo 375, en el caso que nos ocupa no hubo ningún acto carnal, hubo tocamiento de la parte intima de la niña, es cierto la niña tenía para esa época seis años de edad, pero no hubo ningún acto carnal fue un acto lascivo contemplado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la época, cuando dice examen externo configuración normal, himen intacto. este tribunal observa que ciertamente la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y de los elementos aportados como fundamentos de la acusación, así como los medios de pruebas promovidos, el informe medico practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por el Dr. Edgar Croce, determina que la menor sufrió lesiones heritematosas alrededor del introito vaginal himen intacto, desprendiéndose así que no nos encontramos dentro de la norma de violación sino dentro de las previsiones que contempla el artículo 377 último aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en la que se establece el acto lascivo con violencia de conformidad con el artículo 375 ordinales 1º y 4º; razones estas por lo que este tribunal admite la acusación con el cambio de la calificación jurídica por Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1º y 4º del Código Penal Derogado en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Arelys Veliz Rodríguez, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, Con el Cambio de Calificación de Actos Lascivos Violentos en contra del ciudadano YONNY ARMELIS PEINADO MOGOLLON, Venezolano, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nació en fecha 02/12/1978, de 25 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.617, residenciado en Barrio 5ta. Republica calle principal casa s/n Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).
Segundo: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalado en el particular Cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho y la responsabilidad de los acusados.
Tercero: Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma “ Admito los Hechos”
Cuarto: admitidos los hechos como fueron por el acusado, Yonny Armelis Peinado Mogollon, ampliamente identificado en autos, en formas libre, voluntaria, pura, expresa y formal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Especial a través del cual se llega anticipadamente a la conclusión del proceso mediante sentencia) y acogiéndose a esta Institución es por lo que este Tribunal paso a dictar la respectiva sentencia de conformidad a lo estatuido en el código Orgánico Procesal Penal, condenándose al acusado Yonny Armelis Peinado Mogollón, venezolano, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido el 02/12/78, hijo de Luís y Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.617, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio quinta República, calle principal, casa s/n, Boconoito Municipio san Genaro Estado Portuguesa; a cumplir la pena de 4 años de prisión por el delito de Actos Lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 377, último aparte, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), más las accesorias del artículo 16 Consistente en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada éstas, más las costas procesales
4. - Se Acuerda Mantener la Libertad acusado hasta la Ejecución de la Pena en virtud que el penado hoy, ha tenido una conducta responsable en cuanto a todo los llamado que le hiciere el tribunal para los actos del proceso, estando en libertad desde el año 2003.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese, déjese copia, certifíquese.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg., Maria Y Castellanos.
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