REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006565
TRIBUNAL DE JUICIO Nº1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES
(MIXTO). (PRESIDENTE)
MARAJU JOSEFINA GALLARDO R.
(ESCABINO)
ADELAIDA DEL CARMEN JIMENEZ
(ESCABINO)
SECRETARIA: ABG. KATHERIN CONSTANTINE
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA
DEFENSOR: ABG. JOSE CARLOS RODRIGUEZ
ACUSADO: DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos MARAJU JOSEFINA GALLARDO RAMIREZ y ADELAIDA DEL CARMEN JIMENEZ, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2005-006565, seguida al acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.322.511, quién se encuentra debidamente asistido por su defensor de confianza abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ, y le fue admitido la acusación en su oportunidad legal por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DAVID MORILLO, y para decir OBSERVA:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con las formalidades de ley, en fecha dos (02) de noviembre de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio, abogado Silberto Tremaria, quién expuso los hechos de la siguiente manera:”El día viernes 15 de Octubre del 2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, conducía un vehículo tipo autobús, marca BLUE BIRD, modelo ALL AMERICA, placas AL-811X, propiedad de la empresa Transporte Chirgua C.A., cuando se desplazaba por el caserío Carrizalito de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y al adelantar en una curva un vehículo tipo gandola arrolló al hoy occiso JOSE DAVID MORILLO, quien iba caminando por la orilla de la carretera, ocasionándole politraumatismo craneoencefálico con politraumatismo generalizado que le produjo la muerte instantáneamente. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que también infringió el artículo 258, ordinal 5º literal “f” del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ, quién señaló lo siguiente: ”Se demostrará en el transcurso del debate que mi defendido es inocente y que no estaba adelantando ningún vehículo en una curva cuando ocurrió el accidente, no le quedo mas remedio que atropellarlo porque el ciudadano se atravesó de repente, es todo”.
Acto seguido se le impuso al acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, portador de la cedula 10.322.511, del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz estar dispuesto a declarar y sin juramento expuso: Ese día salí de Acarigua a las 4:00 de la tarde y a las 4:30 de la tarde cuando agarre la recta del caserío Carrizalito, yo vi a dos personas que iban en la recta uno montado en un caballo y otro corriendo a pie, yo voy por mi canal la derecha y entonces iba tranquilo y vi que venia un carro de frente color blanco era el único carro que venia nunca pensé que cuando paso el carro se iba a lanzar el muchacho de repente y no me dio chance de nada ya que todo fue repentino y si me hubiese volteado de repente con tantas personas que llevo en el bus , yo me pare mas adelante y al ratito llegaron unas personas viendo lo ocurrido, muchos de ellos trataron de meterse para el autobús entonces los pasajeros no dejaron meter a las personas, en ese momento un señor extraño que llego vino y me agredió entonces las personas intentaron rodear el carro y como pude salí y un señor me dio la cola hasta el Comando de la Guardia, en donde le explique lo ocurrido, yo en ningún momento adelante a ningún carro. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.
Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:
Previamente juramentado se oyó la declaración del experto ORLANDO AMADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.555, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº54, Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Realice experticia de reconocimiento a un autobús, tipo colectivo, marca Blu Bird, año 1982, placas AL811X, serial de carrocería 1897F54295, serial de motor 20222287 y determine que los referidos seriales se encuentran en su estado original, por lo tanto puedo afirmar que el referido vehículo existe. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Que ratificaba el contenido y firma de la experticia de reconocimiento cursante al folio 34 y 35 de la primera pieza del expediente; que el vehiculo experticiado presentaba en impacto en la parte delantera del lado izquierdo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Yo solamente le practique la experticia a los seriales, no practique experticia a daños.
Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo LEONARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº10.644.555, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en la parte de adentro de una finca, en la cerca de alambre y mi sobrino venía por la orilla de la carretera y entonces una buseta en la curva se puso a adelantar una gandola y atropello a José David Morillo, el quedó tirado cerquita de la carretera y murió en el instante, después el autobús siguió su camino, pero un carro marrón lo siguió y lo tranco, allí fue que no le quedo mas remedio y se paro, es todo. A PREGUNTAS FORMULDAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que el hecho ocurrió el 15-10-2004, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en Carrizalito, entre San Rafael de Onoto y el Peaje Los Hijitos; frente a la Finca La Cadena; que estaba en la finca reparando una cerca de alambre como a una distancia de cuarenta metros del lugar donde quedo muerto su sobrino; que el autobús se dirigía en dirección Acarigua-Valencia; que era un bus de la línea Chirgua; que su sobrino se llamaba José David Morillo; que él iba caminando en dirección Acarigua-Valencia; que el autobús se abrió para pasar la gandola en plena curva; que el autobús se lo llevó por delante y el conductor siguió derecho, hasta que lo pararon; que un carrito de color marrón se pego atrás del autobús para que éste se parara; que su sobrino tenía quince años; que cuando él llego al sitio donde quedó tirado ya estaba muerto; que el acusado era el conductor del autobús (señaló con el dedo al acusado).A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que el accidente ocurrió en una curva; que el autobús iba pasando una gandola en la curva; que su sobrino caminaba por el hombrillo; que el autobús era de color blanco y azul.
Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo JESUS MANUEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº9.205.947, quien manifestó lo siguiente: “ El día 15-10-2004, como a las 4:40 horas de la tarde me encontraba en San Rafael en el punto de Control y se me informó sobre un accidente de tránsito en Carrizalito, me traslade inmediatamente y cuando llegue al sitio frente a la finca La Cadena vi a un expreso de la línea Chirgua, vi también a unos ciudadanos montados a caballo y un carro marrón que tenían trancado al autobús me estacione y todos allí me informaron que al autobús había intentado darse a la fuga, como a los cinco minutos el conductor salio del autobús por una de las ventanillas y se lo llevaron, tránsito se estaciono en el sitio en una unidad particular y se llevaron la unidad con el colector, me traslade al sito donde estaba el muerto y vi que estaba como a dos metros aproximadamente del hombrillo del canal que va desde San Rafael a Agua Blanca, es todo. A PREGUNTAS FORMULDAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que andaba sólo; que el autobús era de línea Chirgua de color azul; que cuando llegó al sitio la persona ya estaba muerto; que el cadáver estaba ubicado en el canal de San Rafael de Onoto a Agua Blanca; que el cadáver quedo identificado como José David Morillo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que un carro marrón y unas personas a caballo trancaron al autobús para que no continuara su marcha; que el cadáver se encontraba a dos metros aproximadamente del hombrillo fuera de la carretera en las áreas verdes.
Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo ALFREDO RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº9.530.504, quien manifestó lo siguiente: “ El día 15-10-2006, como a las 4:40 horas de la tarde estaba en el punto de control La Cascada y se me informo que diez minutos antes había ocurrido un accidente entre el peaje Los Hijitos y San Rafael de Onoto, inmediatamente salí para el sitio y en la curva que esta frente a la Finca La Cadena vi a un adolescente muerto tirado en el hombrillo izquierdo y otra persona llorando encima del cuerpo, ya estaba muerto, vì también como a 800 metros un autobús que estaba rodeado de mucha gente, me quede con el muerto allí, es todo. A PREGUNTAS FORMULDAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que el cadáver quedó identificado como José David Morillo; que estaba el cadáver en plena curva frente a la finca La Cadena, aproximadamente a dos metros del hombrillo hacia el monte con sentido Agua Blanca-San Rafael de Onoto del lado izquierdo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que el cadáver estaba allí en la orilla de la carretera; que había un grupo de personas alrededor del autobús. A PREGUNTA FORMULADAS POR UN ESCABINO RESPONDIO: Que la vía estaba despejada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ RESPONDIO: Que la distancia entre el cadáver y el autobús era de 800 metros aproximadamente.
Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo CALDERA CATIRE ALVARO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº12.239.267, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº54, Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “ En el Comando fuimos informados de un arrollamiento frente a la Finca La Cadena, me fui al sitio con un compañero, cuando llegué al lugar me quedé con el occiso y mi compañero se traslado hasta donde estaba el autobús estacionado, levante el cadáver en presencia de testigos y lo llevamos a la morgue, luego mi compañero de trabajo se presentó en el Comando con el conductor y el autobús, es todo. A PREGUNTAS FORMULDAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que ese arrollamiento ocurrió el día 15-10-2004, como a las 4:30 horas de la tarde; que se traslado al sitio en compañía de José Alberto Gerdes; que el vehículo era un autobús de color azul y blanco; que tiene once años trabajando como fiscal de transito; que se desempeña como furriel y guarda-accidentes; que el autobús se trasladaba desde Acarigua hasta Valencia; que el cadáver se encontraba en el lado izquierdo sentido Valencia-Acarigua. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que fue informado por los curiosos que el cadáver no había sido movido del lugar donde quedo. A PREGUNTA FORMULADAS POR UN ESCABINO RESPONDIO: Que de acuerdo a su experiencia el autobús tenía que pararse aproximadamente a los cien metros de distancia del cadáver. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ RESPONDIO: Que por el hecho de la curva no se podía ver el cadáver desde donde estaba el autobús; que el pavimento estaba seco; que el tiempo estaba claro y la vía estaba limpia; que la vía estaba en buenas condiciones de asfaltado.
En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y se fijó para su reanudación el día 10-11-2006, a las 10:00 de la mañana.
Ese día se 10-11-2006, a las 10:00 de la mañana se reanudo el debate oral y publico, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.
Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº4.182.936, adscrito a La Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “ Se realizó el reconocimiento médico legal y se llegó a la conclusión que la muerte del ciudadano JOSE DAVID MORILLO, se produjo debido a traumatismo craneoencefálico con politraumatismo generalizado en accidente vial. (Arrollamiento Automotor). Ratifico en todas sus partes el acta de levantamiento que corre al folio 12 de la primera pieza y reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, es todo. A PREGUNTAS FORMULDAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que murió por hemorragia interna; que tenía lesiones en la espalda.
Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo JOSE ALBERTO GERDEZ, titular de la cédula de identidad Nº8.659.930, quien manifestó lo siguiente: “ El día 15-10-2006 yo me encontraba de guardia en AVISPO ya que trabajo allí y nos informaron que se había producido un accidente frente a la Finca La Cadena, me traslade al sito en compañía del Cabo Caldera, al llegar al sitio vi en la orilla de la carretera un adolescente que estaba muerto, el Cabo Caldera se quedo custodiando el cadáver y yo me traslade al sitio donde se encontraba el autobús involucrado en el accidente, le observe al autobús un impacto en el lado izquierdo, levantamos el croquis y el cadáver en presencia de dos testigos, llevamos el cadáver a la morgue y instruimos el expediente, es todo. A PREGUNTAS FORMULDAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que el hecho ocurrió aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde; que lo acompañaba el Cabo Segundo Álvaro Caldera; que el cadáver quedo identificado con el nombre de José David Morillo; que el cadáver quedó en la orilla de la vía de Acarigua a San Carlos, del lado izquierdo; que cuando llegó al sitio ya se encontraban los paramédicos; que el vehículo involucrado quedo aproximadamente a 800 metros de distancia del cadáver; que era un autobús perteneciente a la línea Chirgua, color azul; que el chofer del autobús estaba en el sitio; que el autobús se dirigía en dirección Acarigua-Valencia; que el vehículo tenía un impacto del lado izquierdo; que se perdió cierta evidencia al mover el vehículo; que si el peatón hubiera estado atravesando la vía el impacto hubiera sido mas fuerte, el cadáver hubiera quedado destrozado; que no hubo rastros de frenos, coleado ni arrastre. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que el cadáver quedo con el golpe por el costado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR UN ESCABINO RESPONDIO; Que el pavimento estaba seco; que el hecho se produjo en una curva; que el cadáver quedo completo con todas sus partes.
Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo PEDRO RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº10.050.248, quien manifestó lo siguiente: “ El día 15-10-2006 yo iba en la vía en mi vehículo malibù, con dirección Acarigua a San Rafael de Onoto, iban cuatro vehículos delante de mi, el señor que conducía el autobús se puso a adelantar la gandola en plena curva y fue cuando atropello al muchacho, llegue al sitio donde estaba el muchacho tirado en la curva, me apresure en mi vehículo y como a 800 metros alcance al conductor del autobús y lo tranque para que se parara, espere que llegaran los familiares del muerto y después me fui, es todo. A PREGUNTAS FORMULDAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que ese hecho ocurrió el día 15-10-2004, en Carrizalito vía San Rafael de Onoto, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, frente a la Finca La Cadena; que el cadáver quedó identificado como José David Morillo; que el autobús iba detrás de la gandola y procedió a pasarla en la curva; que el hoy occiso iba caminado por el lado izquierdo; que después que tranco el autobús fue que el conductor de paró; que el acusado era la misma persona que conducía el autobús ese día; que él trabaja por esa zona. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que el muchacho cuando recibió el golpe voló para el monte del lado izquierdo; que el cadáver quedo como a dos metros aproximadamente hacía el monte; que quedaron los zapatos y la gorra del muerto en la orilla de la carretera; que no conoce a los familiares del hoy occiso; que el conductor del vehículo adelanto la gandola en la curva.
Seguidamente la ciudadana Secretaria le dio lectura al contenido del acta de defunción, cursante al folio 16 de la primera pieza que compone la presente causa, en virtud que la misma fue admitida por el Tribunal de Control para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los demás órganos de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio por terminada la recepción de las pruebas.
Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Silberto Tremaria, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: Quedo demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, con todos los medios probatorios evacuados, por lo que considero que existen suficientes elementos para condenar al acusado de autos por la comisión del delito de homicidio culposo, quedo demostrado con la declaración de dos de los testigos que el acusado si iba adelantando un vehículo en una curva, produciendo la muerte de este adolescente que caminaba por el hombrillo de la vía, además era un muchacho muy joven que estudiaba de 4to año de bachillerato. En conclusión esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria contra el acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y por haber infringido el artículo 258, ordinal 5º literal “f” del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, asimismo solicito se le imponga la pena respectiva.
Igualmente se le concedió la palabra a la defensa representada por el abogado José Carlos Rodríguez para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, no se demostró que mi defendido haya adelantado en la curva, con los medios probatorios evacuados se evidencio que mi defendido se trasladaba a una velocidad reglamentaria y que avanzo hasta el peaje mas cercano con el fin de resguardar su vida, por el contrario lo que se demostró es que el accidente se produjo por un hecho de la victima y no por negligencia de mi representado quién iba circulando guardando todas las medidas de transito, por todo lo expuesto solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por cuanto aquí no hubo la comisión de un hecho punible si no mas bien un hecho atribuible a la victima, es todo”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le dio el derecho de palabra a la representante de la víctima en su carácter de madre del hoy occiso JOSE DAVID MORILLO, quien expuso:” Quiero ciudadanos jueces que se haga justicia por la muerte de mi hijo, quien tenía apenas quince años de edad”.
Finalmente se le pregunto al acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, si deseaba agregar algo a favor de su defensa y manifestó lo siguiente:”Soy conductor y nunca he querido matar a nadie, yo lo que hago es trabajar y nunca antes había tenido un accidente, es la primera vez, es todo”.
Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:
PRIMERO: El hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración del ciudadano experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
- Que se practicó reconocimiento médico legal al cadáver de JOSE DAVID MORILLO y se concluyó que la muerte del mismo se produjo debido a traumatismo craneoencefálico con politraumatismo generalizado en accidente vial, (hemorragia interna) debido a arrollamiento automotor.
- Que el cadáver tenía lesiones en la espalda.
2.- Con la declaración del funcionario de Transito Terrestre ORLANDO AMADO GONZALEZ, anteriormente narrada, quedó acreditado lo siguiente:
- Que se realizo experticia de reconocimiento técnico a un autobús, tipo colectivo, marca Blu Bird, año 1982, placas AL811X, serial de carrocería 1897F54295, serial de motor 20222287 y se determino que los referidos seriales se encuentran en su estado original.
- Que el referido vehículo existe.
3.- Con la declaración del funcionario de Transito Terrestre CALDERA CATIRE ALVARO FRANCISCO, anteriormente narrada, quedó acreditado lo siguiente:
- Que el arrollamiento automotor que le produjo la muerte a José David Morillo, se llevó a cabo el día 15/10/2006, a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, frente a la Finca La Cadena, con sentido Acarigua - Valencia;
- Que este testigo se trasladó al sitio donde ocurrió el hecho en compañía del funcionario José Alberto Gerdes;
- Que el vehículo involucrado en los hechos era un autobús de color azul y blanco;
-Que el autobús se trasladaba desde Acarigua hasta Valencia;
-Que el cadáver se encontraba del lado izquierdo sentido Valencia-Acarigua.
-Que el pavimento estaba seco, el tiempo estaba claro y la carretera estaba en buenas condiciones de asfaltado.
4.- Con la declaración del testigo JESUS MANUEL HERNANDEZ, anteriormente narrada, quedó acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el día 15-10-2004, como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, frente a la Finca La Cadena, carretera vía Acarigua-Valencia.
- Que el cadáver quedó como a dos metros aproximadamente del hombrillo de la carretera que va desde San Rafael de Onoto a Agua Blanca.
- Que el cadáver quedó identificado como José David Morillo.
- Que el autobús era de color azul y pertenecía a línea Chirgua.
- Que un carro marrón y unas personas a caballo trancaron el autobús para que no continuara su marcha.
5.- Con la declaración del testigo ALFREDO RAFAEL SEQUERA, anteriormente narrada, quedó acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el día 15-10-2004, como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, frente a la Finca La Cadena.
- Que el cadáver quedó como a dos metros aproximadamente del hombrillo de la carretera que conduce desde San Rafael de Onoto a Agua Blanca, en plena curva.
- Que el cadáver quedó identificado como José David Morillo.
- Que el autobús era de color azul y pertenecía a línea Chirgua.
- Que el autobús quedó aproximadamente a 800 metros de distancia del cadáver.
- Que había un grupo de personas alrededor del autobús.
- Que la carretera estaba despejada.
6.- Con la declaración del testigo JOSE ALBERTO GERDEZ, anteriormente narrada, quedó acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el día 15-10-2004, como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, frente a la Finca La Cadena.
- Que al testigo lo acompañaba el Cabo Segundo Álvaro Caldera.
- Que el cadáver quedó identificado como José David Morillo.
- Que el cadáver quedó en la orilla de la vía que conduce de San Carlos a Acarigua.
- Que el autobús era de color azul y pertenecía a línea Chirgua.
- Que el autobús tenía un impacto en el lado izquierdo de la parte delantera.
- Que no hubo rastros de frenos, coleado ni arrastre.
- Que el cadáver quedó con un golpe en el costado.
- Que el pavimento estaba seco y que el hecho se produjo en una curva.
- Que el cadáver quedo completo con todas sus partes.
7.- Con la declaración del testigo LEONARDO MORENO, anteriormente narrada, quedó acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el día 15-10-2004, como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, frente a la Finca La Cadena.
- Que el cadáver quedó identificado como José David Morillo.
- Que la buseta adelanto el camión en la curva y atropelló a José David Morillo.
-Que después de atropellado José David Morillo el conductor del autobús siguió su marcha.
- Que el autobús era de color blanco y azul y pertenecía a línea Chirgua.
- Que el autobús se dirigía de Acarigua a Valencia.
- Que el peatón iba caminando en dirección Acarigua-Valencia
- Que el arrollamiento ocurrió en una curva.
- Que el acusado era el conductor del autobús.
8.- Con la declaración del testigo PEDRO RAMON PEREZ, anteriormente narrada, quedó acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el día 15-10-2004, como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, frente a la Finca La Cadena.
- Que el cadáver quedó identificado como José David Morillo.
- Que el autobús adelanto la gandola en plena curva y atropelló a José David Morillo.
- Que el hoy occiso caminaba por el lado izquierdo con dirección Acarigua-San Carlos.
-Que después de atropellado José David Morillo el conductor del autobús siguió su marcha y fue retenido por Pedro Ramón Pérez.
- Que el autobús se dirigía de Acarigua a Valencia.
- Que el accidente ocurrió en una curva.
- Que el acusado era el conductor del autobús.
9.- Con el contenido del acta de defunción cursante al folio 16 de la primera pieza, la cual fue leída por la Secretaria de Sala en el desarrollo del juicio. A esta prueba se le da pleno valor probatorio por considerarla como cierta y por emanar de un funcionario publico con competencia para tal fin y se da por demostrado la muerte legal de JOSE DAVID MORILLO.
En lo que se refiere a la declaración del acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, en virtud que su coartada resultó ser inverosímil.
SEGUNDO: La autoría y culpabilidad del acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
A) LEONARDO MORENO, en su condición de testigo presencial, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la parte de adentro de una finca, en la cerca de alambre y mi sobrino venía por la orilla de la carretera y entonces una buseta en la curva se puso a adelantar una gandola y atropello a José David Morillo, el quedó tirado cerquita de la carretera y murió en el instante, después el autobús siguió su camino, (…). A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPODIO: Que el acusado era el conductor del autobús (señaló con el dedo al acusado). (…).
B) Con la declaración del ciudadano PEDRO RAMON PEREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día 15-10-2006 yo iba en la vía en mi vehículo malibù, con dirección Acarigua a San Rafael de Onoto, iban cuatro vehículos delante de mi, el señor que conducía el autobús se puso a adelantar la gandola en plena curva y fue cuando atropello al muchacho, llegue al sitio donde estaba el muchacho tirado en la curva, me apresure en mi vehículo y como a 800 metros alcance al conductor del autobús y lo tranque para que se parara, espere que llegaran los familiares del muerto y después me fui. A PREGUNTAS FORMULDAS POR EL FISCAL RESPONDIO: (…); que el acusado era la misma persona que conducía el autobús ese día (señalo al acusado con el dedo);
Ambas declaraciones las valora este Tribunal como plena prueba por ser los mismos testigos presénciales del hecho, además declararon en forma contestes, segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merecen fe a este Tribunal Mixto y se da por demostrado que el acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO era la persona que conducía el autobús que arrollo a JOSE DAVID MORILLO y le causo su muerte inmediatamente.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, quedo demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, con la declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos LEONARDO MORENO y PEDRO RAMON PEREZ, por ser precisas, coherentes y lógicas en su deposiciones, las cuales aportaron prueba en contra del acusado de autos al señalarlo como la persona que el día 15 de octubre de 2004, aproximadamente a las 4;30 horas de la tarde, conducía el autobús tipo colectivo, marca Blu Bird, año 1982, placas AL811X, por la carretera que conduce Acarigua-Valencia y al proceder en forma imprudente a adelantar una gandola en plena curva atropello a JOSE DAVID MORILLO, produciéndole la muerte en forma instantánea, siguiendo el conductor su marcha y siendo posteriormente retenido con el autobús aproximadamente a 800 metros de distancia; muerte que quedo confirmada con el acta de defunción que corre al folio 16, de la primera pieza que compone el expediente y con el reconocimiento medico legal realizado por el Medico Forense LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO adscrito a La Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien estableció las causas de la misma siendo estas traumatismo craneoencefálico con politraumatismo generalizado en accidente vial, (arrollamiento automotor). Estos hechos referidos a la muerte de José David Morillo quedaron corroborados con los dichos de los testigos CALDERA CATIRE ALVARO FRANCISCO, JOSE ALBERTO GERDES, ALFREDO RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ, quienes fueron contestes en afirmar que se trasladaron al sitio pocos minutos después de ocurrido el arrollamiento y procedieron a levantar el cadáver de la victima José David Morillo. Todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos es responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo en el referido ilícito penal, por lo que, a criterio de este Tribunal Mixto no existe duda racional sobre su participación en los hechos, no existe duda que DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, cuando conducía el autobús y procedió a adelantar una gandola en plena curva actuó con imprudencia y con inobservancia de los reglamentos infringiendo de esta forma también lo establecido en el ordinal 5, literal f del articulo 258 del Reglamento de Transito Terrestre, por lo que su conducta encaja dentro del supuesto del ilícito penal de homicidio culposo, en consecuencia queda desvirtuado lo manifestado por el acusado cuando afirmo en su declaración que el arrollamiento se produjo por el hecho propio de la victima por haberse lanzado esta a cruzar la carretera en forma violenta y de repente, pues la experiencia común nos enseña que si hubiera ocurrido como lo afirma el acusado, el cadáver de la víctima hubiera quedado destrozado y con señales de arrastre ya que el autobús le hubiera pasado por encima, situación que a criterio de este Tribunal no ocurrió de esa forma, además el pavimento no dejo rastros de frenado o que se haya coleado el autobús, todo lo contrario el mismo presento un impacto en la parte delantera izquierda que este Tribunal concluye se produjo cuando golpeo o arrollo al hoy occiso José David Morillo y este fue bombeado cayendo a pocos metros de la orilla de la carretera; así que, quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por no haber dudas que el mismo es autor de los hechos por el cual fue juzgado.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”.
Por ello, la conducta desarrollada por el acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, encuadra dentro del supuesto de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 de Código Penal e infringe lo establecido en el ordinal 5, literal f del articulo 258 del Reglamento de Transito Terrestre, ya que actuó con imprudencia e inobservancia de los reglamentos. En consecuencia como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal Mixto considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. A si se decide.
A continuación se procede a establecer la pena del delito de homicidio culposo.
PENALIDAD
El delito por el que se condena es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de seis meses a cinco años.
Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, de la referida norma sustantiva, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, que seria la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.
Se deja para que el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, realice el computo definitivo y establezca la fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, ya que este se encuentra en libertad plena. Así igualmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos MARAJU JOSEFINA GALLARDO y ADELAIDA DEL CARMEN JIMENEZ, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado DOMINGO ENRIQUE AGUIAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.322.511, residenciado en la calle Ruiz, casa de madera N° 04, Tinaco, Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DAVID MORILLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se exime al condenado al pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, salvo los honorarios profesionales de los abogados privados o de confianza, a cuyo pago se condena.
Por cuanto el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Presidente
Los escabinos
MARAJU JOSEFINA GALLARDO
ADELAIDA DEL CARMEN JIMENEZ
Abg. Katherin Constantine
Secretaria
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