REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La ciudadana LIGIA MÉNDEZ MURCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 14.271.471, asistida de abogado, presentó escrito en el que manifiesta, que en el año 1981 inició una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO COLINA CASARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 936.206, quien falleció el 2 de enero de 2004 en la ciudad de Caracas.
Que la relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y compañeros de trabajo e incluso ante sus hijos en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años y que hicieron un capital juntos, en el que aparece como propietario solamente su concubino.
Solicita se declare oficialmente que existió una unión concubinaria que comenzó en 1981, que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento y que contribuyó a la formación del patrimonio con el aporte de su trabajo en la venta de ropa, perfumes, bisutería, así como en labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio a sus hijos JULIAN y CÉSAR COLINA CASARES y pide se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se haga la participación correspondiente al Departamento de Sucesiones del SENIAT.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana LIGIA MÉNDEZ MURCIA se limita a solicitar se declare que desde 1981 existió una unión concubinaria con el hoy fallecido ANTONIO COLINA CASARES, que contribuyó a la formación del patrimonio, que se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se haga la participación correspondiente al Departamento de Sucesiones del SENIAT, sin dirigir esa solicitud contra persona alguna.
La pretensión de la solicitante LIGIA MÉNDEZ MURCIA de que se declare que desde 1981 existió una unión concubinaria con el hoy fallecido ANTONIO COLINA CASARES, que contribuyó a la formación del patrimonio, tiene carácter contencioso y la misma tan solo puede hacerse valer mediante la interposición de una demanda, lo que implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que se afirme la existencia del interés jurídico controvertido, por lo que sin demandados no hay demanda ni proceso y habiéndose limitado la ciudadana LIGIA MÉNDEZ MURCIA a solicitar se declare que en su relación concubinaria con el hoy finado JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ contribuyó a la formación de su patrimonio, sin interponer demanda en forma ni dirigir la solicitud contra persona alguna, debe negarse la admisión de la misma y así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD de la ciudadana LIGIA MÉNDEZ MURCIA, ya identificada en esta decisión, para que se declare que desde 1981 existió una unión concubinaria con el hoy fallecido ANTONIO COLINA CASARES, que contribuyó a la formación del patrimonio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González